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CSDJ - F11001010200020130285700ADJUNTA20131114084048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130285700ADJUNTA20131114084048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Aprobado según Acta No. 88 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Popayán, Cauca y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora ALBA ESTHER OBANDO OROZCO en

contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN-SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de la señora ALBA ESTHER OBANDO OROZCO, presentó ante la Oficina Judicial Seccional de Popayán, Cauca, el 28 de mayo de 2012, demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2011EE108388 01 del 29 de diciembre de 2011 y recibido el 10 de enero de 2012; 2011EE1083790 01 del 29 de diciembre de 2011 y el 1212EE4153 01 del 27 de enero de 2012, proferidos por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA. Oficio No. 2011EE72218 01, del 9 de diciembre de 2011, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Oficio EE1966 del 18 de noviembre de 2011, emitido por 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán en nombre de la Nación, mediante Resolución 118 del 19 de abril de 2011, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta

y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma. A titulo de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $6’363.076, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago, de acuerdo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que mediante Resolución No. 118 del 19 de abril de 2011, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, CAUCA, en nombre de la NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la docente, la suma de $4’263.319 por concepto de cesantías y cancelada el 11 de octubre de 2011, por intermedio de entidad bancaria BBVA, habiendo transcurrido 147 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago. Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, de la siguiente manera: i) el 9 de noviembre de 2011, dirigido a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con radicado No. 2011ER106078; ii) Mediante oficio del 9

de noviembre de 2011 dirigido a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA, radicado el 21 de noviembre de 2011 con el No. 2011ER206279; iii) Oficio del 9 de noviembre de 2011 dirigido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y COORDINADOR DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado el 16 de noviembre de la misma anualidad, contestando la primera de las entidades con remisión del oficio a la FIDUPREVISORA, quien respondió negando la pretensión, agotando de igual manera el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, acreditada con la constancia de la Procuraduría 39 para Asuntos Administrativos de fecha 18 de abril de 2012. Aportó como pruebas; i) Copia de las peticiones elevadas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, solicitando el pago de la sanción moratoria por el 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada; ii) copia de la Resolución No. No. 118 del 19 de abril de 2011, Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, Cauca; iii) certificado de salarios. iv) Original del recibo de pago de la prestación; v) Certificación de Conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría.1

2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Popayán2, despacho que mediante auto del 13 de junio de 2012 admitió la demanda y dispuso su notificación, de conformidad con lo señalado por el artículo 207.5 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, y a través de proveído del 17 de abril de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, como en el sublite no hay controversia sobre el derecho, relacionado con el reconocimiento de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 118 del 19 de abril de 2011 y notificada el 9 de mayo de 2011 y existe constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que la demandante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. En ese sentido, el despacho acatando el precedente del Consejo de Estado y lo resuelto por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 140 y 145 del C.P.C.,

declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este asunto ante la falta de jurisdicción del Juzgado por ser causal insaneable, no obstante las pruebas practicadas dentro el proceso conservarán su validez y tendrán eficacia…., así mismo se ordenará la remisión del expediente para ante los Juzgados Laborales de la ciudad de Popayán, por intermedio de la oficina de apoyo judicial, para su correspondiente reparto.” Igualmente hizo referencia a lo planteado por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde se asigna la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral3. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Tercero (3º.) Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, despacho que mediante auto del 22 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y NEGÓ el mandamiento de pago pretendido por el actor, y ordena la entrega de la 1 Folios del 1 al 46 cuaderno original 2 Folios del 57 al 64 cuaderno original 3 Folios del 50 al 73 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda al actor y se archive el proceso, decisión que fue apelada por la apoderada de la demandante, donde solicitó al Tribunal del Distrito Judicial de Popayán revocar el auto apelado y que

se ordene remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto suscitado entre los despachos judiciales antes señalados. Mediante decisión del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó el auto del Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y devolvió el expediente, despacho que a través del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, “[e]n cuanto que de acuerdo con lo expuesto lo que se persigue con la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías, para luego si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago de esos conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente su pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el juez administrativo”. Trajo a comento fallos de del H. Consejo de Estado y específicamente decisiones de esta Colegiatura, donde se otorga la competencia en casos similares a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “y lo establecido en el artículo 155 del CPACA” (sic) y en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo

112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 28 de mayo de 2012, deberán tenerse en cuenta el régimen jurídico anterior. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Popayán, Cauca y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora ALBA ESTHER OBANDO OROZCO, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁNSECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se decrete nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No.

2011EE108388 01 del 29 de diciembre de 2011 y recibido el 10 de enero de 2012; 2011EE1083790 01 del 29 de diciembre de 2011 y el 1212EE4153 01 del 27 de enero de 2012, proferidos por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA. Oficio No. 2011EE72218 01, del 9 de diciembre de 2011, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Oficio EE1966 del 18 de noviembre de 2011, emitido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán en nombre de la Nación, mediante Resolución 118 del 19 de abril de 2011 y establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute son los actos administrativos, -oficios ya reseñadosque negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,

y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Es así que como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen

una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió en la providencia fechada el 18 de septiembre de 2013, Sala N° 72, M.P. Angelino Lizcano Rivera–Radicado N°110010102000201302105-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 1° de febrero de 2013, la señora Damarys Ochoa Perera, solicitó el pago y

reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas conforme a la Resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, situación que trajo como consecuencia a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Damarys Ochoa Perea , a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de

obtener, según las pretensiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Por delegación de la Nación Colombiana MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Por medio del cual se negó petición radicada 36572. SAC 008778” a través de la cual se solicito, se me reconozca y pague la sanción MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OUE FUERON RECONOClDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 318 DE 05 DE JUNIO DE 2012. SEGUNDO: En subsidio de los numerales anteriores y por ser contrario a la Carta Política del 81 declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4 y désele aplicación a los artículos 25, 53, 58 de la misma. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Magisterio - reconocerá y pagara a favor de la (el) señora): DAMARYS OCHOA PEREA la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante RESOLUCIÓN N°318 de junio 05 de

2012. En los términos de la ley 1071 de 2001. Consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…)”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19954, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.

Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda con el fin que se decrete nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2011EE108388 01 del 29 de diciembre de 2011 y recibido el 10 de enero de 2012; 2011EE1083790 01 del 29 de diciembre de 2011 y el 1212EE4153 01 del 27 de enero de 2012, proferidos por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA. Oficio No. 2011EE72218 01, del 9 de diciembre de 2011, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Oficio EE1966 del 18 de noviembre de 2011, emitido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora en el pago 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de sus cesantías definitivas, reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán en nombre de la Nación, mediante Resolución No. 118 del 19 de abril de 2011 y establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la apoderada de la docente ALBA ESTHER OBANDO OROZCO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad son actos administrativos expedidos por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial

de la señora ALBA ESTHER OBANDO OROZCO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Popayán, Cauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302857 00 / 2131 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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