CSDJ - F11001010200020130285800ADJUNTA20140210092708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130285800ADJUNTA20140210092708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicado. 110010102000201302858 - 00 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor GERARDO ALBERTO FRANCO GAVIRIA, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor FRANCO GAVIRIA, como se dijo, promovió el 12 de abril de 2012 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora S.A, con el fin de que se declare “la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: Oficio N° 2011EE92204 01 del 8 de noviembre de 2011 … oficio del 21 de febrero de 2012…Oficio N°
2011EE72984 01 del 13 de diciembre de 2011 … y oficio FNPSM-352327864 de fecha 7 de septiembre de 2011” por los cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora ocasionados por la tardanza en el pago de su cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 3087 del 22 de diciembre de 2010. Como consecuencia de la nulidad se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar los intereses desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 28 de agosto de 2011, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 12 de abril de 2012 al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, que luego de surtir varios trámites procesales, resolvió en auto del 19 de marzo de 2013 declarar la nulidad de lo actuado y enviar el asunto al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito, remisión hecha en atención a varios precedentes de esta Sala y del Consejo de Estado entre otras, señalando respecto de esta jurisdicción el radicado 201202486 del 15 de noviembre de 2012 (M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera) donde se consignó que “…no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconocido un derecho cierto e indiscutible como son las
cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora un vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, entonces estamos frente a la ejecución de una suma de determinada de dinero en consecuencia no es competencia de la jurisdicción contenciosa, toda vez que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho”. A su turno, repartido el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en auto del 20 de junio de 2013, resolvió avocar el conocimiento del asunto, negar el mandamiento de pago, entregar la demanda y sus anexos y archivar el proceso, con apoyo en precedentes del Tribunal Superior de Popayán y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en uno de ellos, precisó: “con todo, si bien es cierto los trabajadores no tienen porqué(sic) soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, y por ello los empleadores que incurran en mora están obligados a restablecer el valor adquisitivo de sus acreencias laborales, para exigir su pago, no basta con que la Ley haya impuesto una sanción moratoria, sino que, ésta debe constar en un acto administrativo, del que emane necesariamente la obligación de pagar la sanción moratoria en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya que de no ser así, estamos ante una obligación carente del soporte a través del cual sea
factible su ejecución, como es el título ejecutivo, que la debe contener”. Ese proveído fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en auto del 21 de agosto de 2013, por cuanto estimó que lo procedente por parte del Juzgado era provocar el conflicto de jurisdicción, toda vez que no podía asumir el caso a priori como lo hizo, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda que nada tenían que ver con un proceso de ejecución. Así las cosas, regresado el expediente al Juzgado Tercero Laboral antes relacionado, ese despacho propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y envió las diligencias a esta Sala para que lo resuelva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y la Fiduprevisora S.A, con el fin de que se declare “la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: Oficio N° 2011EE92204 01
del 8 de noviembre de 2011 … oficio del 21 de febrero de 2012…Oficio N° 2011EE72984 01 del 13 de diciembre de 2011 … y oficio FNPSM-352327864 de fecha 7 de septiembre de 2011” por los cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora ocasionados por la tardanza en el pago de su cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 3087 del 22 de diciembre de 2010. Como consecuencia de la nulidad se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar los intereses desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 28 de agosto de 2011, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006 Preciso es poner de presente, como se ha venido haciendo fechas antecedentes, quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y
restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo,
para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según el actor, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución No. 3087 del 22 de diciembre de 2010. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por el actor en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala), norma vigente al momento de presentación de la demanda de autos. Preceptiva ésta reafirmada en el artículo 104 del C.P.A.C.A. al prever la misma tendencia en materia de competencia, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se instituyó “para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para ello colocó de presente la existencia de varios actos administrativos (oficios) emitidos por las entidades demandadas, por los cuales le respondieron negativamente la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria aludida. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente
es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica en concreto, respecto de la cual está controvirtiendo el perjudicado con dicha negativa, por ende, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la que debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada del señor GERARDO ALBERTO FRANCO GAVIRIA, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cauca y la Fiduprevisora S.A,
corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302858-00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de
acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, que presuntamente negó sus peticiones, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a la accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo cuestionado, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor GERARDO ALBERTO FRANCO GAVIRIA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 18-18-145-19 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada