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CSDJ - F11001010200020130285900ADJUNTA20140127094500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130285900ADJUNTA20140127094500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201302859 00 Aprobada según Acta Nº 2 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor PEDRO GUEPENDO VERA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS El apoderado judicial del señor PEDRO GUEPENDO VERA, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que radicó el 16 de noviembre de 2010 bajo el No. 2011-CES-037669 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por un valor de $24.141.348.oo mediante Resolución No. 05560 del 17 de noviembre de 2011, siendo notificado el 7 de diciembre de ese mismo año. Adveró que dicha prestación solamente le fue cancelada el 24 de mayo de 2012, según consta en certificación expedida por el banco BBVA sucursal San Simón de Ibagué, generándose una mora de 103 días sobre un salario diario de $78.036.oo al momento de la notificación de la precitada resolución, luego de descontados los 45 días hábiles concedidos por la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 en su artículo 5, parágrafo único. Por lo anterior, solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagarle la suma de $8.037.708.oo por concepto de sanción moratoria.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En principio la demanda correspondió al Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué quien en auto del 14 de junio de 20131 remitió por competencia las diligencias para el conocimiento de los Jueces del 1 Folios 50 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5° Laboral del Circuito quien mediante auto del 17 de julio de 20132, estimó:

“No desconoce el suscrito que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariareiteradamente ha concluido que el juez natural para conocer de estos procesos es el laboral, pero ello partiendo de la base que los prenombrados documentos prestan mérito ejecutivo, sin embargo lo que ocurre en el presente evento es que a juicio del Despacho, los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, por tanto, se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto la cual es consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, el que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa”. Resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, por haberle dado un trámite diferente al que correspondía y falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos.

2. A su turno el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima en proveído del 16 de octubre de 20133, consideró: “Respecto al argumento dado por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, este juzgador no comparte dicha apreciación como quiera que el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 104 que los únicos procesos ejecutivos que conoce ésta jurisdicción son los derivados de las condenas las conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido 2 Visible a folio 55 c,o. 3 Visible a folio 77 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte una entidad pública y todo lo que se origine de contratos administrativos que celebren entidades públicas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor PEDRO GUEPENDO VERA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por su parte la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, cantidad y lugar, en todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. Así las cosas, es claro que la jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al

proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición ed. Temis JAIME AZULA CAMACHO. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él5”.

Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla,

quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta con el fin de que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de ocho millones treinta y siete mil setecientos ocho pesos mcte ($8.037.708.oo), por concepto de sanción moratoria, causada por la mora en el pago de las cesantías parciales en concordancia con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo único, como docente oficial reconocidas mediante la Resolución No. 05560 de 17 de Noviembre de 2011.

5 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó

el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó la Resolución No. 05560 de 17 de noviembre de 20116, expedida por la Secretaría de Educación Departamental mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales al señor PEDRO GUEPENDO VERA, con destino a la reparación de vivienda; consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado 6 Visible a folios 6 a 7 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el día 24 de mayo de 20127, en este evento es claro para esta Sala que procede la ejecución del título complejo.

En efecto, la acreencia laboral reclamada por la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia8 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el 7 Visible a folio 8 c,o. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa la pretensión del apoderado judicial

de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo

Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993.

Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 05560 del 17 de noviembre de 2011, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del

legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor PEDRO GUEPENDO VERA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito Judicial de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 10 de marzo de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADOS OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y QUINTO

LABORAL DEL MISMO CIRCUITO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 02 DEL 22 DE ENERO

DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201302859 00

De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia del 22 de enero de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 02 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados

Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y Quinto Laboral del mismo Circuito, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Es evidente, que el presente litigio, trata del reconocimiento y pago de un derecho precario y debatible que debe ser estudiado por el Juez, ya que no es una prestación social en sí misma, sino una penalidad por el incumplimiento de una obligación, siendo necesario al efecto la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que impone que el conocimiento debió ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Revisado el expediente, se constató que el demandante pretende la indemnización legal por el pago tardío de las cesantías, siendo necesario, advertir que solo hay lugar a librar la pretendida ejecución en la Jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce el referido resarcimiento, de lo contrario siempre se requiere iniciar la acción de nulidad del acto administrativo que la negó u obtener la manifestación de la voluntad de la administración.

Se requiere que el accionante provoque el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siempre teniendo en cuenta que además de la deuda indemnizatoria se requiere la manifestación de la voluntad de la administración en torno al pago, ya que éste no es automático. Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima. De mis compañeros de Sala, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201302859 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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