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CSDJ - F11001010200020130286100ADJUNTA20131128123344-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130286100ADJUNTA20131128123344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por el señor HUGO GERMÁNRIASCOS

GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE POPAYÁN –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302861 00 (8752-17) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor HUGO GERMÁN

RIASCOS GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE POPAYÁN –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 14 de diciembre de 2011, a través de apoderado judicial, el señor HUGO GERMÁN RIASCOS GUTIÉRREZ, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto de declarar la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por el actor mediante escrito datado 27 de abril de 2011 dirigido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE POPAYÁN y al COORDINADOR DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a su vez, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No 2011EE49001 01 Y 2011EE49008 01 ambos del 17 de junio de 2011, mediante los cuales se niega el pago de la sanción moratoria al accionante. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, y a su vez, el pago de reajustes de valor de las que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl.1 al 54 c. original). 2.- Asignada la actuación, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho judicial que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, admitió la demanda, y a su vez, mediante auto de fecha 22 de junio de 2012 remitió las diligencias al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo PSAA129441 de 22 de mayo de 2012 (folio 133 c.o). Arribadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en auto interlocutorio datado el 29 de abril de 2013 emitió pronunciamiento, manifestando lo siguiente: “En este orden de ideas y como lo pretende el actor en el sub-lite es el pago la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la ley 1071, que subrogó el artículo 2º de la ley 244 de 1995, el Despacho estima que la Jurisdicción

competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa razón, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente.” (sic a lo transcrito). En consecuencia, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, así como la falta de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual remitió las presentes diligencias a los Juzgados Laborales de Circuito de Popayán, para que asumiera el conocimiento de las mismas (fl. 164 al 173 c. original). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 29 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien mediante auto del 4 de junio de 2013, infirió lo siguiente: “Revisada la demanda y sus anexos se tiene que el documento aportado como título ejecutivo no contempla expresamente la obligación ejecutada y ya sobre el particular se ha pronunciado el consejo de Estado en sentencia de marzo 27 de 2007 con radicado interno 2777 y ponencia del doctor Jesús María Lemus Bustamante así:(…)”, por lo cual, esa instancia negó el mandamiento de pago y a su vez ordenó el archivo del litigio. (sic a lo transcrito) (fl.175 -181 c. original.). Contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual, fue concedido mediante auto datado 24 de junio de 2013, remitiéndolo

así a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. (fl. 204 c. original). Arribadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL-, en audiencia en proveído del 29 de agosto de 2013, revocó la decisión emitida por la primera instancia y a su vez, ordenó el envío de las diligencias al juzgado de origen, es decir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán fundamentado en los siguientes argumentos: “Examinado el informativo, se advierte que el proceso promovido por el actor fue un ordinario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto para que a través de dicha acción le fuera reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006.(…) Así las cosas, se equivocó la juez de instancia a resolver sobre un mandamiento de pago, que ni por asomo le había sido solicitado, ya que lo instaurado no es un proceso ejecutivo, pues en este caso, el derecho de acción del demandante está orientado únicamente, a que a través de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le reconociera el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantía parciales, para luego, sí eventualmente la decisión le fuera favorable y la administración insiste en desatender el pago por tal concepto, AHORA SI, entrar a demandar ejecutivamente su pago, pues para ello tendría como base el título ejecutivo que contiene ese derecho, que no sería otro que la sentencia proferida por el Juez

Administrativo” (sic a lo transcrito) (fl. 7 al 13 del cuaderno anexo) En cumplimiento a lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, arribaron las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, quien propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, por medio de auto fechado 24 de septiembre de 2013, teniendo como fundamento: “Este Despacho declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en cuanto que de acuerdo con lo expuesto lo que se persigue con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías, para luego, si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago de eso conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente su pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el juez administrativo.” (sic a lo transcrito) (fls. 210 - 215 c. original.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor HUGO

GERMÁN RIASCOS GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE

POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor HUGO GERMÁN

RIASCOS GUTIÉRREZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por el actor mediante escrito datado 27 de abril de 2011 dirigido a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE POPAYÁN y al COORDINADOR DEL

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a su vez, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No 2011EE49001 01 Y 2011EE49008 01 ambos del 17 de junio de 2011, mediante los cuales se niega el pago de la sanción moratoria, la cual está establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de

las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071

de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL CAUCA; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo y 5º de la Ley 1071 de 2006, y a su vez, el pago de reajustes de valor

de las que trata el artículo 176 y 177 del C.C.A. Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, esté asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora, son la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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