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CSDJ - F11001010200020130286200ADJUNTA20140226161947-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130286200ADJUNTA20140226161947-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302862 00 /2129 C Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Civil de Marinilla (Antioquia), en relación con el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por la empresa NOPCO COLOMBIANA S.A. contra el Municipio de Marinilla, para que se ordene al ente territorial demandado dar aplicación (i) al inciso tercero del artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (ii) al acto administrativo surgido mediante silencio administrativo positivo como consecuencia de la omisión de la Secretaría de Planeación del municipio de Marinilla en cuanto a decidir la solicitud de modificación de licencia de construcción presentada el 17 de febrero de 2012, pues la misma no fue contestada dentro del término de 45 días que establece el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 12 de septiembre de 2013, fue interpuesto ante los juzgados administrativos la acción de cumplimiento, instaurada por NOPCO COLOMBIANA S.A., en contra del municipio de Marinilla (Antioquia),

invocando el artículo 85 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por presentarse la ocurrencia del silencio administrativo positivo, debido a la omisión de la Secretaría de Planeación del municipio de Marinilla en decidir la modificación de la licencia de construcción presentada el 17 de febrero de 2012, la cual había sido otorgada mediante la Resolución No. 246 de 2011. El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, argumentó mediante auto su incompetencia con base en lo estipulado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que regula lo atinente a la acción de cumplimiento para hacer efectivo el contenido de una norma o acto administrativo que tenga relación con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, y que determina la competencia de estos asuntos a los Juzgados Civiles del Circuito. En consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. El 18 de octubre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, declaró su incompetencia para conocer de la referida acción de cumplimiento, pues el artículo 3º de la Ley 393 determinó la competencia para conocer del cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o acto administrativo, en primera instancia a los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. En razón de lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Acción de Cumplimiento La competencia para conocer de la acción cumplimiento se encuentra regulada en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, así:

Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 4.- Silencio Administrativo Positivo El artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” Es así como tenemos, que el silencio administrativo positivo se configura cuando transcurrido el plazo que dispone la administración para pronunciarse no se ha notificado decisión alguna. En consecuencia se considerarán resueltas a favor del administrado sus peticiones, siendo el Juez Administrativo el competente para proteger y reconocer este derecho, máxime cuando es el ente público el perjudicado con la presunta decisión positiva. 4.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 12 de septiembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Ahora bien, de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,

reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. (Resaltado es nuestro) En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de cumplimiento materia de colisión, no es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 155-10 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 84 ibídem, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirán las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de cumplimiento instaurada, a través de apoderado judicial, por la empresa NOPCO COLOMBIANA S.A., en contra del Municipio de Marinilla, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral

de Medellín l, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 26 DE

FEBRERO DE 2014. ACTA No. 12 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 01 02 000 2013 02862 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que en presente caso debió asignarse la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en tanto tal como lo observó el Juzgado Administrativo que provocó la colisión, el

artículo 116 de la Ley 388 de 1997, prevé: “Artículo 116º.- Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Y como en el presente caso se trata de una acción de cumplimiento, para relacionada con una licencia de construcción, referido a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, sin dificultad alguna, y conforme el precepto legal antes

transcrito, el asunto es de resorte del Juez Civil del Circuito, a quien debió remitirse las presentes diligencias. Comedidamente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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