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CSDJ - F11001010200020130286400ADJUNTA20131122101057-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130286400ADJUNTA20131122101057-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302864 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ruth Elena Jordán Posu contra el Ministerio de

Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Popayán y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderada judicial, por la señora RUTH ELENA JORDÁN POSU contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302864 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial la señora RUTH ELENA JORDÁN POSU, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación FPSM-4884, en el cual se niega la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006, el cual fue apelado y ratificado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El pago parcial de las cesantías fue reconocido mediante Resolución Nº 1067 del 23 de agosto de 2011. (Fl. 5 c.o.).

El 06 de agosto de 2013, por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, conocer la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Trámite y razones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Mediante acta de reparto de fecha 06 agosto de 2013, le correspondió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora RUTH ELENA JORDÁN POSU a través de apoderado judicial, en auto de fecha 17 de septiembre de 2013, remite la demanda por falta de competencia donde expuso: “(…) El despacho carece de competencia, para conocer del presente asunto por las razones que expone: Según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal

Contencioso Administrativo del Cauca, cuando se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no es necesario que los actores acudan al medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, para deprecar la nulidad del acto expreso o ficto que le deniega dicho reconocimiento y pago, sino que en estos casos se debe acudir a la acción ejecutiva, en la medida en que cuando la administración previamente efectuó el reconocimiento parcial de las cesantías, cuya pago efectuó por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, la solicitud que posteriormente se formula para el reconocimiento para la sanción moratoria lo que pretende no es otra cosa que el pago de la respectiva sanción; razón por la cual no está frente a la discusión de un derecho sino a la

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302864 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN incumpliendo de una obligación expresa, clara y exigible de un acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantías parciales.

Por consiguiente, no es necesario acudir al medio de control enunciado sino a la referida acción ejecutiva para efectos de materializar las obligaciones contenidas en los actos administrativos. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso ejecutivo que para tal efecto se adelante corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

En consecuencia, este despacho se declara sin jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto por lo que se remitirá el asunto a la citada jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor de adecuar la demanda a la acción procedente (…)” (Fl. 22 a 23 c.o.) Así las cosas el Despacho Judicial resolvió remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito Popayán Fue asignado al despacho mediante acta de reparto del 30 septiembre de 2013, donde la señora Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, doctora Patricia Ruíz de Osorio, señaló: “(…) Los conflictos jurídicos de los empleados públicos se debaten y se deciden ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se tiene además que con referencia a la sanción por mora por regla general se ha establecido que no es de aplicación automática porque la buena fe del empleador sea privado o estatal sea causal liberatoria. La buena o mala fe del empleador estatal, lógicamente se debate en un proceso contencioso, más no es un ejecutivo pues este último parte de derechos ciertos e indiscutibles, es una razón más para negar la competencia. Para contar con un derecho cierto e indiscutible debe debatirse entre el acreedor y el deudor dicho derecho, es decir, se requiere que exista la oponibilidad del título. Finalmente apoya nuestra negativa de competencia lo dispuesto en art. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en otras palabras indica que la obligación que conste en actos administrativos le

corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Por tanto, se genera un conflicto negativo de competencia, el cual corresponde dirimir lo a la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

(Art. 112 de la Ley Estatuaria). Visto lo anterior, el Juzgado en comento decidió remitir a ésta Superioridad el conflicto decantado CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Popayány el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO, de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que instauró a través de apoderado, la señora RUTH ELENA JORDAN POSU contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes, de conformidad con las facultades Constitucionales y Legales asignadas.

Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, porque la ciudadana RUTH ELENA JORDÁN POSU, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contenido en la comunicación FPSM-4884, en el cual

se niega la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006, el cual fue apelado y ratificado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El pago parcial de las cesantías fue reconocido mediante Resolución Nº 1067 del 23 de agosto de 2011. El 06 de agosto de 2013, por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, conocer la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302864 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora RUTH ELENA JORDÁN POSU, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contenida en la comunicación FPSM-4884, en la cual se niega la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que

trata la Ley 1071 de 2006, el cual fue apelado y ratificado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El pago parcial de las cesantías fue reconocido mediante Resolución Nº 1067 del 23 de agosto de 2011. Ahora bien, ha de precisarse que el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, frente a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dispuso en el artículo 138 de la Ley 1437 de

2011.

La norma citada establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.

Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para

conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en

vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…). Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Popayán y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, por el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora RUTH ELENA JORDÁN POSU, a través de apoderada judicial, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Popayán, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las

consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Popayán y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora RUTH ELENA JORDÁN POSU, a través de apoderada judicial, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Popayán, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de

conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Popayán, para su información. Tercero.- Por secretaria súrtase las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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