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CSDJ - F11001010200020130286500ADJUNTA20140724121712-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130286500ADJUNTA20140724121712-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por las investigadas Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201302865-00 (8882-17) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en una queja presentada por la señora MARÍA EUFRACIA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora MARÍA EUFRACIA RODRÍGUEZ, presentó queja el 11 de octubre de 2013, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Omar Augusto Camargo Machado, Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, presuntamente incurrieron en irregularidades al archivar la actuación disciplinaria en favor del mencionado funcionario (fls. 1 a 18 c.o.). 2.- El 28 de enero de 2014, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Omar Augusto Camargo Machado, Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en presuntas irregularidades en la decisión de archivo de la actuación disciplinaria en favor del investigado, y se decretaron algunas pruebas (fls. 20 a 22 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 4 de febrero de 2014 (fl. 24 c.o.). 4.- Mediante oficio No. 015 MDEC del 7 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Bogotá, remitió copia del proceso disciplinario de marras e

informó que (fl. 26 del c.o. y 1 anexo de 75 folios): “(…) una vez consultado el sistema de gestión que opera en esta Secretaria, se pudo establecer, que con ocasión a la queja presentada por JOSÉ FIDEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, MARÍA RODRÍGUEZ Y GLORIA MARTHA RODRÍGUEZ contra OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO en condición de JUEZ 31 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por posibles irregularidades en el trámite del proceso por la muerte de hermano de los quejosos, se adelantó proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-4293 correspondiéndole por reparto a la Magistrada doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. En la actualidad el mencionado asunto se encuentra con decisión inhibitoria de fecha 26 de julio de 2013 y notificado por Estado No. 103 del 16 de diciembre de 2013.” 5.- Las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se notificaron del auto de indagación preliminar el 25 y 28 de febrero de 2014 (fl. 30 – 31 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura expidió certificaciones laborales No. 060 y 061 del 26 de febrero de 2014 de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando igualmente copia de los acuerdos y actas de posesión de las funcionarias investigadas (fl. 32 – 33, 3553 c.o.). 7.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, presentó escrito el 14 de marzo de 2014, en el cual indicó el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 201304293, y sus argumentos defensivos, en los cuales indicó que realizó la investigación ordenada y tomó la decisión que consideró pertinente, la cual no fue apelada por la quejosa, quien pretende mediante este trámite revivir el término vencido, razones por las cuales solicita el archivo del proceso en su favor (fls. 54 - 58 c.o.). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió los certificados de salarios devengados de la funcionarias denunciadas (fl. 6062 c.o.). 9.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, presentó escrito en el cual afirmó que no incurrió en irregularidad alguna, pues la decisión proferida en el proceso radicado bajo el número 201304293, adelantado contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, se ajustó al acervo probatorio recaudado, dándosele oportunidad a las partes de controvertir lo debatido en la investigación disciplinaria, resaltando que la

incuria y el desinterés de los interesados en el resultado del proceso se evidenció al no hacer uso de los recursos procedentes contra la decisión por la Magistrada Ponente investigada, por lo cual solicitó el archivo del proceso en su favor (fls. 63 a 66 c.o.). 10.- Se allegaron los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogados y funcionarios de la Magistradas investigadas, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se observa que los funcionarias investigadas no registran sanciones disciplinarias (fl. 67 – 70 c.o.). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 73 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De las inculpadas.- De la prueba allegada, se estableció que las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, fungían como

Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se remitió copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fl. 32 – 33, 3553 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellas en esta calidad (c. anexos 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora MARÍA EUFRACIA RODRÍGUEZ, presentó escrito de queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes conocieron del proceso disciplinario, adelantado contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto según afirma incurrieron en irregularidades al archivar la actuación disciplinaria en favor del mencionado funcionario.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento del proceso radicado bajo el número 201304293, adelantado contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Los señores MARÍA, JOSÉ FIDEL y GLORIA RODRÍGUEZ presentaron el 28 de mayo de 2013, queja contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, quien presuntamente profirió sentencia absolutoria en favor de María Leonor Camargo investigada penalmente por el punible de homicidio, dejando en impunidad la muerte del hermano de los quejosos, sin que a la fecha hubieran podido apelar dicha decisión por cuanto el proceso pasó al nuevo Sistema Penal Acusatorio (fls. 1 a 66 c. anexo 1).  Correspondió por reparto de 12 de julio de 2013, a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 67 c. anexo No. 1).  Con fecha 26 de julio de 2013, las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistradas de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenaron inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que las inquietudes del quejoso debían resolverse al interior del proceso penal de marras (fls. 68 - 74 c. anexo No. 1).  Obra constancia de comunicación al doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 75 c. anexo 1). Del recuento realizado, se evidencia que no le asiste razón a la señora MARÍA EUFRACIA RODRÍGUEZ, quien afirmó que las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, presuntamente incurrieron en irregularidades al archivar la actuación seguida contra el doctor Omar Augusto Camargo, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, pues su inconformismo se centra en la decisión tomada por el funcionario judicial dentro de la sentencia adiada el 13 de febrero de 2013 dentro de la causa penal 375/2012 contra MARÍA LEONOR CAMARGO BUITRAGO por el delito de homicidio. Lo anterior, por cuanto del examen del acervo probatorio recaudado, se acreditó que la doctora OLGA FANNY PACHECO, una vez recibido el asunto de marras, dio cumplimiento a lo normado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que cuando la investigación disciplinaria se circunscribe a “o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes”,

el funcionario procederá a inhibirse de plano. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que las funcionarias al momento de proferir la decisión motivo de cuestionamiento, analizaron los documentos aportados con la queja, como es la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 dentro de la causa penal No. 375/2012 por parte del doctor Omar Augusto Camargo en su calidad de Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, consideraron que en principio las decisiones judiciales están revestidas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que gobierna la función jurisdiccional. Por otra parte, sustentaron su decisión al considerar que: “En segundo término, es claro que para que un funcionario arribe a una sentencia absolutoria o condenatoria, previamente ha agotado todo un proceso y un debate probatorio, siendo sustento en los medios de convicción aportados que decide un uno o en otro sentido, de suerte que la afirmación de los quejosos en el sentido de que el crimen de su familiar quedó en la impunidad, no encuentra respaldo probatorio, toda vez que conforme lo reconocen los quejosos, sin que las resultas de este puedan traer aparejada responsabilidad disciplinaria al funcionario que adoptó la decisión. De otro extremo, la controversia de una decisión judicial debidamente concebida, las partes deben acudir al respectivo proceso, haciendo uso de los mecanismos que la ley consagra para tal fin-” (fl. 68 – 74 c. Anexo 1). En consecuencia se considera que la actuación de las funcionarias se ha realizado de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de

las partes, y garantizando al inculpado su derecho de defensa, y que lo que se presenta en este asunto, es una inconformidad de los quejosos con la decisión de archivo en favor de su denunciado, la cual carece de asidero fáctico o probatorio alguno, por lo que se observa que las funcionarias investigadas, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de

la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados

en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de

1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no

se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Omar Augusto Camargo Machado, Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 201304293, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que las funcionarias investigadas, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético con la instrucción del asunto y la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las inculpadas, y no fue apelada oportunamente por los señores María, José Fidel y Gloria Martha Rodríguez, quienes no manifestaron su inconformidad ante la Sala de primera instancia, como lo aseguró la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en su escrito de defensa (fl. 54 – 58 del c.o.), pero si pretenden que esta Corporación se pronunciara sobre este asunto, mediante la presente

actuación disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por las aquejadas merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por

tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la

disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación y decisión proferida por las

doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA

SUÁREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para proseguir la presente investigación contra las funcionarias investigadas, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Se ordena notificar la anterior providencia a las funcionarias investigadas. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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