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CSDJ - F11001010200020130286700ADJUNTA20131205120217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130286700ADJUNTA20131205120217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. del (27) veintisiete de noviembre de dos mil trece. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201302867 00 Aprobado Según Acta No.91 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de reparación directa

presentada por LIRIA ROSA ARBOLEDA ZAPATA, HEIDY YANED

CARVAJAL ARBOLEDA, Y YOINER CARVAJAL ARBOLEDA en contra de

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL

PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA” ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de reparación directa presentada el 14 de mayo de 20081 por LIRIA ROSA ARBOLEDA ZAPATA, con el objeto que se declare que la E.S.E, HOSPITAL

NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA, tiene la

obligación de cancelar a la demandante los perjuicios materiales y morales por la muerte del señor LEDISMO ANTONIO CARVAJAL CARTAGENA, por las negligencias medicas y la falla en el servicio por parte de esta entidad. Al ser sometida a reparto2 la demanda referida, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, entidad que mediante auto de fecha 21 de mayo de 20123, la inadmitió y dio el termino de 5 días para las correcciones pertinentes , después de cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, mediante auto del (15) de julio de dos mil once (2011)4 ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos por competencia atendiendo a la aplicación de la ley 1450 de 2011, que fue asignada por reparto el 23 de agosto de 2011 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el 26 de junio de 2012 el proceso fue avocado por el Juzgado Cuarto Administrativo, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 1° del acuerdo 9435 de 2012. Mediante auto del 4 de febrero de 20135 este último decretó pruebas, el 3 de abril de 20136 celebró 1 Cuaderno del expediente Fls. 1-11 2 Cuaderno 3 del expediente Fl 85 3 Cuaderno 3 del expediente Fls. 86-90 4 Cuaderno 3 del expediente Fls. 108-112 5 Cuaderno 3 del expediente Fls. 191-194 6 Cuaderno 3 del expediente Fls. 201-202 audiencia pública en la cual se llevó a cabo el interrogatorio de parte y el 25

de abril de 2013 se celebró la audiencia de diligencia de testimonios7. El proceso nuevamente fue sometido a reparto el 20 de junio de 2013 al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín8, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 1° del acuerdo 9435 de 2012. CONSIDERACIONES JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Al incumbir a ese despacho conocer del presente proceso declaró su falta de jurisdicción, por cuanto: La sentencia del 2 de diciembre de 2010, donde el H. Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se declaró la nulidad del artículo primero de la ordenanza N.44 del 16 de diciembre de 1994, únicamente en cuanto definió como pública la naturaleza jurídica de ciertos hospitales: Artículo 1º. Definir como de nuestra naturaleza Jurídica Pública los siguientes hospitales: San Juan de Dios, Municipio de Abejorral; Luis Felipe Arbeláez, Municipio de Alejandría; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelópolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del 7 Cuaderno 3 del expediente Fls. 278-284 8 Cuaderno 3 del expediente Fl. 296 Rosario, Belmira; Santiago Rengifo Salcedo, Betulia; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Miguel, Caycedo;

San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; María Antonia Toro de E., Frontino; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; Gabriel Peláez Montoya, Jardín; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; La Misericordia, Nechí; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltrán, San Jerónimo; Laureano Pino, San José de la Montaña; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; Horacio Muñoz Suescún, Sopetrán; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Juan de Dios, Valparaíso; San Rafael, Venecia; San Rafael, Zaragoza. Manifestó “…que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para definir la naturaleza jurídica de los Hospitales mencionados porque el artículo 35 de la Ley 60/93 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739/91 únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaran servicios de salud cuando dicha naturaleza no estuviera determinada, y que dichos hospitales estaban claramente definidos como privados por las resoluciones que les reconocieron personería jurídica y

obran en el proceso.” Fundamentado en lo anterior el juzgado administrativo señaló que carece de competencia para conocer de las acciones en contra de la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA por el cambio de naturaleza, dado que dejó de ser PUBLICA y volvió a su naturaleza jurídica de creación la cual fue PRIVADA. Estimó que el competente para conocer este asunto era el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y ordenó remitir el expediente. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN De acuerdo a lo señalado por el juez administrativo, el juzgado civil aduce que “ … en 1994 por acuerdo del Consejo Municipal el aludido hospital pasó a ser una Empresa Social del Estado, lo cual se ratificó por medio del acuerdo N° 012 del 18 de octubre de 2012, convalidándose con ello el acuerdo municipal numero 108 del 09 de octubre de 1994 que determinó que la naturaleza jurídica del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO era la de Empresa Social del Estado, naturaleza jurídica que a la postre aún conserva”. “... la naturaleza jurídica de la demandada no es privada, sino que aun se trata de una entidad de naturaleza publica, cuyas controversias son de jurisdicción y competencia de los jueces administrativos de conformidad con el artículo 82 del CCA”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, Remitiendo el

expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado quince (15) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de reparación directa, presentada por LIRIA ROSA ARBOLEDA ZAPATA, HEIDY YANED CARVAJAL ARBOLEDA, Y YOINER CARVAJAL ARBOLEDA en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA.” Demanda ordinaria interpuesta, con el fin de que se declare que la E.S.E,

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE

DABEIBA, tiene la obligación de cancelar a la demandante los perjuicios materiales y morales por la muerte del señor LEDISMO ANTONIO 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. CARVAJAL CARTAGENA, por las negligencias medicas y la falla en el servicio por parte de esa entidad. Esta Sala entra a precisar, que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2008, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, es decir el Código Contencioso Administrativo, adoptado mediante el decreto ley 01 de 1984, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. CASO CONCRETO Si bien es cierto lo que señala el juez administrativo sobre la decisión del Consejo de Estado que confirmó la declaratoria de nulidad del artículo 1° de

la ordenanza N° 44 del 16 de diciembre de 1994, también lo es que para proferir su decisión se basó en la falta de competencia de la Asamblea Departamental para cambiar la naturaleza jurídica de entidades de derecho privado, ya que las entidades territoriales sólo podían definir la naturaleza jurídica cuando dicha la misma no se hubiera podido establecer, pero nunca se verifico la naturaleza jurídica que tenían en ese momento los hospitales mencionados, además dicha nulidad no abarca los acuerdos expedidos por los Consejos municipales mediante los cuales reestructuraron dichos hospitales como E.S.E. Como afirmó el Juez Civil, en 1994 por acuerdo del Consejo Municipal el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA, pasó a ser una Empresa Social del Estado (E.S.E) y se ratificó por acuerdo Nº 012 del 18 de octubre de 2012 por medio del cual, se cumplió un fallo judicial y se convalidó el acuerdo municipal número 108 del 09 de octubre de 1994 que determinó la naturaleza jurídica de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, dentro de los parámetros de la Ley 100 de 1993, figura que en la actualidad aun conserva. Dichos acuerdos son totalmente independientes, se encuentran revestidos de presunción de legalidad, y solo pueden ser declarados nulos si son atacados judicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se deduce que el mentado hospital se consolidó como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,

sometida a un régimen jurídico, cuyo objetivo social se replantea como la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del estado o como parte del servicio público de seguridad social. Respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “…la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio publico a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al

Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. En el caso a examinar, nos encontramos frente a una demanda de reparación directa por la presunta negligencia médica de dicha entidad que aparejó a juicio de los demandantes la muerte del señor LEDISMO ANTONIO CARVAJAL CARTAGENA, quien era un paciente con antecedentes clínicos y poli medicado, y al acercarse en varias ocasiones al servicio de urgencias de esta entidad en muy mal estado de salud, no se produjeron las actuaciones conducentes para la remisión y atención en el nivel de complejidad que requería para su patología, alegando el ABANDONO institucional del paciente. Como se puede evidenciar la pretensión principal de la demanda persigue que se declare al hospital administrativamente responsable de la muerte del señor LEDISMO ANTONIO CARVAJAL CARTAGENA, Conforme a la calidad de la parte demandada que como ya se advirtió se trata de una entidad de Derecho público, lo cual conforme a lo establecido en los artículos 82 y 86 del C.C.A, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual dispone: ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de

1989 , Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional. ARTÍCULO 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. De tal manera que siendo el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA una Empresa Social del Estado, valga decir, su naturaleza jurídica es de derecho público, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir la demanda de

reparación directa incoada, que ocupa la atención de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria de reparación directa presentada, LIRIA ROSA ARBOLEDA ZAPATA, HEIDY

YANED CARVAJAL ARBOLEDA, Y YOINER CARVAJAL ARBOLEDA en

contra de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE DABEIBA”, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas………..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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