CSDJ - F11001010200020130286900ADJUNTA20140604103032-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130286900ADJUNTA20140604103032-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02869 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores ANSELMO
MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ,
Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS Los señores JOSÉ DE DIOS PEDRAZA ARRIETA y YONAIRO SANEZ DURAN, elevaron queja contra los doctores ANSELMO MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria al momento de resolver la acción de tutela 2013-00172, pues fallaron a favor las pretensiones del accionante, WALTER VILLACOB HERNÁNDEZ. ACTUACIONES PROCESALES El día 5 de noviembre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que informara el trámite dado a la acción de tutela 2013-00172; remitieran copia de todas las actuaciones; e indicaran el nombre del Magistrado
que actuó como ponente. El día 29 de noviembre de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar1. 1 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. El 31 de enero de 2014, el doctor LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que el 31 de julio de 2013, se posesionaron como Conjueces los doctores ANSELMO MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ, correspondiéndole ser ponente en el radicado 2013-00172 al primero de los funcionarios. De la misma manera, se allegó al expediente copia de la sentencia de primera y segunda instancia. Mediante auto del 10 de abril de 2014, se dispuso escuchar en versión libre a los investigados, diligencia que se realizó el 21 del mismo mes y año. Indicó el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, que la acción de tutela radicada 2013-00172, se trató de una acción constitucional de amparo, impetrada por el señor WALTER SALVADOR VILLACOB HERNANDEZ en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas en el departamento de Bolívar, considerando el accionante que se le habían violentado los derechos al debido proceso y defensa “y por supuesto solicitaba entonces que se protegieran los mismos por cuanto cursaba una solicitud de revocatoria de su mandato
como alcalde de este municipio de Achí, departamento de Bolívar. Para ello en el expediente, y como quiera que era exigencia legal un mínimo de unos apoyos o firmas de sufragantes de esa municipalidad, se evidenció del expediente y de hecho la accionada así lo establecía, que existieron irregularidades en la obtención de esas firmas como que existían algunas que eran de militares que sabemos que constitucionalmente están impedidos para este derecho a elegir y ser elegido” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, precisó que al ser evidentes las irregularidades y el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa del accionante, de una forma expresa, clara y razonada, decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tutelar tales derechos al señor VILLACOB HERNÁNDEZ. Por su parte, el doctor ANSELMO MERCADO VERGARA, indicó que fue elegido Conjuez por sorteo y le correspondió ser ponente en la acción de tutela 2013-00172 del señor WALTER SALVADOR VILLACOB HERNÁNDEZ en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas en el departamento de Bolívar, “luego de vinculado hice la respectiva ponencia y fue aprobada por mi colega Conjuez dentro del término procesal correspondiente, y se entregó a Secretaría para la respectiva notificación. Actuando dentro de los parámetros legales se tuteló por cuanto el criterio de la Sala Mayoritaria, constituía perjuicio irremediable por circunstancias plasmadas en la providencia y concatenado a que muchos de los firmantes, aproximadamente 250 personas, manifestaron irregularidades, éstas que incluso dieron pie a una compulsa de copias
y se configuraban los posibles delitos de fraude procesal y otros, circunstancias que no podían ser soslayadas y consideramos por tal motivo, procedente amparar los derechos fundamentales del tutelante” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus respectivos Conjueces, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la
represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da
por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el
artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ANSELMO MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por los señores JOSÉ DE DIOS PEDRAZA ARRIETA y YONAIRO SANEZ DURAN, contra los doctores ANSELMO
MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria al momento de resolver la acción de tutela 2013-00172, pues fallaron a favor las pretensiones del accionante, WALTER VILLACOB HERNÁNDEZ. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que el señor WALTER SALVADOR VILLACOB HERNÁNDEZ instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas del Departamento de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y derechos políticos. Expresó el señor VILLACOB HERNÁNDEZ en la demanda de tutela, que fue elegido como alcalde del municipio de Achí, Bolívar, para el período constitucional 2012-2015, para lo cual inscribió un programa de gobierno que en su sentir había cumplido a cabalidad. Agregó, que los señores YANAIRO SAENZ DURAN y JOSÉ DE DIOS PEDRAZA ARRIETA, ciudadanos residentes en el ente territorial, el día 4 de marzo de 2013, radicaron ante el Registrador Municipal de dicha localidad, solicitud de revocatoria del mandato, sin embargo, precisó que en esa fecha no existía tal funcionario, pues tan sólo se posesionó hasta el 5 de marzo de 2013, lo cual fue aceptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al indicar que se trataba para el 4 de marzo
de 2013, de un funcionario de hecho, pues no había tomado posesión y dio trámite a la revocatoria del mandato. Destacó el accionante que 254 de los firmantes de la revocatoria, se retractaron del apoyo, “en donde los firmantes manifestaron que los promotores de la iniciativa los asaltaron en su buena fe para obtener la firma con el ofrecimiento de beneficios de parte de la Alcaldía municipal, de lo cual una vez advertido por estos de dicha situación, acudieron ante el Personero Municipal a solicitar que sus firmar no fueran tenidas en cuenta” (Sic a lo transcrito). Con todo lo anterior, el accionante consideró que estaba ante un perjuicio irremediable, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, había fijado fecha para la votación de la revocatoria del mandato y había agotado todos los mecanismos a su alcance para la protección de sus derechos, como reposición y apelación en vía gubernativa. Ante la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de julio de 2013 se posesionaron como Conjueces los doctores ANSELMO MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ, correspondiéndole ser ponente en el radicado 2013-00172 al primero de los funcionarios. Mediante sentencia de tutela del 2 de agosto de 2013, la Sala Penal – Conjueces, del Tribunal Superior de Cartagena, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante,
señor WALTER SALVADOR VILLACOB HERNÁNDEZ.
Sustentaron los funcionarios la decisión, indicando que se estaba en
presencia de un perjuicio irremediable, pues las accionadas reconocieron al interior del proceso de tutela, que durante la recolección de las firmas de apoyo, se incurrió en irregularidades que, incluso, dan lugar a acción penal por los delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal, “cuando estas personas manifiestan que las mismas fueron asaltadas en su buena fe, que se les engañó con supuestas prebendas, etc. Igual suerte cuando se estableció por el Censo Electoral que algunas firmas de apoyos resultaron irregulares”, agregaron que fue inclusive, la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad que compulsó copias de todas las actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación. Agregaron los funcionarios, que existía una investigación penal, que tenía como objeto el hecho de la existencia de varias firmas de apoyo que no corresponden a lo exigido por la normatividad respectiva y que de esa investigación se encuentran conductas punibles como falsedad en documento público, falsedad personal, fraude procesal, “y que por lo tanto, por supuesto, pueden incidir en la legalidad de la actuación administrativa que llevó a cabo las accionadas”. Concluyeron los funcionarios disciplinados, que al haber agotado el actor todos los mecanismos jurídicos a su alcance, “el único medio que constitucional y legal le asiste al accionante es esta Acción Constitucional en su modo excepcional, es decir, como un mecanismo transitorio por cuanto nos avocamos a un perjuicio irremediable, debido a que se ha fijado el día 23 de agosto del año en curso para que la comunidad electoral de Achí determine si revoca o no el mandato al accionante” (Sic a lo transcrito).
Finalizaron los funcionarios, realizando un análisis del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio, reiterando que todos los errores y violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, hacían viable tutelar o amparar los derechos invocados por el actor. Así, en las más de dieciséis hojas de que consta la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Conjueces concluyen que se presentaron irregularidades muy serias, con consecuencias penales, en el proceso de revocatoria del mandato, como que el registrador que dio trámite a la revocatoria no se había posesionado; se presentaron presiones para que 254 ciudadanos firmaran las actas de revocatoria; al restarle el número de ciudadanos que acudieron a la personería municipal a solicitar la eliminación de su firma para la revocatoria, se afectaba el número de apoyos mínimos para la misma; figuraban firmando las actas militares, lo que está prohibido por el ordenamiento ; por todo esto, los Conjueces concluyeron que se debía acceder a las pretensiones del accionante. De todo lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de acceder a las pretensiones del accionante, obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable, después de realizar un estudio del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. Además, se observa que es la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, la que reconoce las irregularidades presentadas en la
acción de revocatoria del mandato en contra del Alcalde de Achí, Bolívar, al punto de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. Fueron las irregularidades encontradas por los funcionarios, las que los llevaron a proteger los derechos del accionante, como que el registrador que dio trámite a la revocatoria no se había posesionado; que se presentaron presiones y prebendas para que 254 ciudadanos firmaran las actas de revocatoria; que al restarle el número de ciudadanos que acudieron a la personería municipal a solicitar la eliminación de su firma para la revocatoria, se afectaba el número de apoyos mínimos requeridos para convocar a la votación. Adicionalmente, la decisión de acceder a las pretensiones del accionante, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso disciplinario, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica4. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores ANSELMO
MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ,
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97.
Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía acceder o amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. Pierre Crocq5, señala que independencia es no abdicar a favor de otros poderes. Se refiere a la existencia de una condición personal que garantice la actividad jurisdiccional frente a la injerencia de poderes externos. En el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se discutieron y aprobaron los principios básicos sobre la independencia de la judicatura, estableciéndose que los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y conforme con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, 5 CROCQ, Pierre, Le droit à un Tribunal Impartial, Libertés et droits Fondamentaux, Rémy Cabrillac, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo6. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra
interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho. Sin embargo, esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio Poder Judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. No hay otra imparcialidad posible, porque como bien decía Carnelutti, los humanos no podemos ser imparciales porque todos somos parte. El juez es un ser humano, con su sistema de ideas y preferencias, su propia concepción del mundo y su consiguiente interpretación del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y, por tanto, el debate interno. Lo contrario es suponer que hay Übermenschen, superhumanos, que están más allá de los valores, y por suerte éstos no existen, o los pocos que existen están bajo tratamiento psiquiátrico. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez 6 Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985, y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los
propios cuerpos colegiados de la judicatura”7. Un Poder Judicial no es una corporación vertical ni mucho menos. Es sabia la disposición de la Constitución italiana, que dispone que no hay jerarquías entre los jueces, sino únicamente diferencia de competencias. Tan juez lo es el del tribunal de última instancia como el de primera. La pluralidad de instancias sirve para hacer prevalecer la decisión de los jueces del cuerpo plural, pero éstos no pueden impartirles órdenes a los de primera instancia en cuanto al modo de decidir en derecho, pues son tan jueces como ellos. Si sus decisiones no coinciden con las de los jueces de instancias menores, lo que deben hacer es revocar lo decidido. Así, la independencia del juez o tribunal, no debe predicarse solamente de los demás órganos del poder público, sino también al interior de la estructura judicial, permitiendo el ejercicio de la función, conforme a la comprensión del derecho. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la 7 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Estructuras Judiciales, Porrua, Buenos Aires, 1996. Pág. 34. disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los
doctores ANSELMO MERCADO VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores ANSELMO MERCADO
VERGARA y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, Conjueces de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA
ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas………………
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial