CSDJ - F11001010200020130287201ADJUNTA20141002154804-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130287201ADJUNTA20141002154804-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dos (2) de octubre de 2014 Conjuez Ponente Doctor EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Radicado No. 110010102000201302872 01 Aprobado según Acta de Sala No. 82 de la misma fecha.
REF: TUTELAFALLO SEGUNDA
INSTANCIA.
ACCIONADA: SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ACCIONANTE: DOUGLAS E.
LORDUY MONTAÑEZ.
DECISIÓN: CONFIRMA
I. ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 29 de enero de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Conjueces. Dentro del recurso de amparo adelantado por el Dr. DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ, actuando como apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En la que se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN DE TUTELA”.
II. ANTECEDENTES El actor acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; al acceso a la justicia, a la administración de justicia, el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, el que estimó lesionado por las autoridades judiciales demandadas y para lo cual narró los
siguientes hechos:
1. El dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria decide evaluar el merito de la investigación disciplinaria dentro del radicado No. 17001112000200900336 01, con terminación y archivo de la actuación a favor del doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales (Caldas).
2. El cinco (5) de septiembre de 2012, según el acta No. 76 del mismo año, cuyo Magistrado Ponente. El Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, se resolvió: “Primero.-CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se TERMINÓ y ARCHIVO la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales – Caldas, conforme las razones expuestas precedentemente”.
3. Interpuso la acción de tutela el día veintinueve (29) de octubre de 2013, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Plantea seis argumentos: PRIMERO: Que el Juez JARAMILLO HENAO, debió declararse impedido por la causal “haber expresado ya opinión”, respecto del asunto que ante su despacho se tramitaba, siendo que en efecto había dado una opinión amplia y detallada sobre el objeto específico de dicha acción popular, a través de la publicación
de un libro que trataba en extenso y de forma exclusiva el objeto mismo de dicha acción. SEGUNDO: Que el Juez JARAMILLO HENAO nunca cumplió el deber legal que le era exigible de declararse impedido por la causal “tener interés directo o indirecto” en dicho proceso, dado que el anterior libro lo escribió junto con el señor ALBERTO BOTERO CASTRO, quien fue la persona que formulo la acción popular. TERCERO: El Juez Jaramillo Henao nunca cumplió el deber legal de declararse impedido por la causal “tener sociedad de hecho” con alguna de las partes del proceso, siendo que hay hechos concluyentes que hacen notorio que existe una sociedad de hecho que tiene por objeto social la edición y comercialización de su libro.
CUARTO: En efecto, la comercialización del libro la desarrolla el propio Juez JARAMILLO, dentro del propio despacho judicial, en horario de atención al público, disponiendo de su propio tiempo y el de los empleados del despacho por orden suya. QUINTO: El Juez JARAMILLO HENAO, para efectos de asegurar que no fuera retirado del conocimiento de la mencionada acción popular, optó por formular de entrada una apariencia de impedimento. SEXTO: Adicionalmente el Juez JARAMILLO HENAO, sin tener competencia para ello, asumió el conocimiento de una acción popular instaurada por el ciudadano ALBERTO BOTERO CASTRO contra DAVIVIENDA y persistió en ello a pesar de que la norma de competencia correspondiente establece claramente que las acciones populares contra particulares que desempeñen funciones públicas serán de conocimiento de los jueces administrativos.
5. Solicitud: “ Se invoca el derecho de tutela judicial efectiva en los
términos del Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), para solicitar comedidamente que se disponga el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados y se deje sin efectos la providencia cuestionada, para que la autoridad accionada proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado en primera instancia, y haga el pronunciamiento completo y de fondo que le corresponde sobre los puntuales señalamientos que se han formulado contra la conducta del mencionado judicial”.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de conjueces el día 29 de enero de 2014, resuelve: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el doctor Douglas Lorduy Montañez, en su condición de apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la parte motiva de esta decisión.
III. FALLO IMPUGNADO El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Conjueces en donde actuaron GERÓNIMO ARIAS GONZALEZ (Ponente) y RAFAEL MEJIA GUEVARA. En sentencia del veintinueve (29) de enero de 2014 (fl.88), decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA” (fl.100) y para arribar a la resolutiva en referencia consideró que en el presente caso “y evaluados los lineamientos de la referida providencia, no se vislumbra en el procedimiento disciplinario seguido en contra del Dr. Luis Alberto Jaramillo Henao, tanto en
sede de primera como de segunda instancia, la existencia de ninguna de las causales de hecho que motive un pronunciamiento al respecto por éste Juez de Tutela”.
IV. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación el día 11 de febrero de 2014 (fl.110) Sustenta su recurso en cuatro aspectos que a continuación relaciono: “1. La sentencia de primera instancia (pag.9) señala: “el accionante no expresa tácitamente los motivos por los cuales se encuentran vulnerados los derechos respecto de los cuales solicita amparo”. Frente a semejante frase, habrá que decir que, en efecto, la enunciación de los motivos de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita no es tácita. Es expresa… 2. Enseguida la decisión de primera instancia afirma sin más que no se encuentra configurado el principio de inmediatez, requisito sine quo non para la procedencia de la acción de tutela… fue oficialmente conocida a través de un oficio de secretaría que fue puesto en el correo apenas el día 3 de mayo de 2013 y que, por lo tanto, la solicitud de amparo presentada efectivamente ante el Consejo Superior de la Judicatura antes del cumplimiento de los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumple a cabalidad el requisito de inmediatez… 3. Acto seguido la decisión objeto de impugnación agrega una nueva afirmación carente por completo de sustento jurídico y fáctico: “contó el accionante con los recursos de ley para impugnar las decisiones proferidas por los entes judiciales que adelantaron la investigación disciplinaria, pudiendo incluso
recurrir cada una de las decisiones proferidas por los despachos, sin que obre constancia de la imposibilidad que fuera ejercida mediante fuerza mayor que le impidiera hacer uso de los mismos”. De hecho es notorio que la decisión de archivo que por esta excepcional vía se cuestiona tuvo lugar a instancias del recurso de apelación formulado por el suscrito contra la decisión de archivo de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de Caldas como consta en el cuerpo mismo de dicha providencia… 4. Por último, el Juez de tutela de primera instancia incluye una serie de consideraciones sobre la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con fundamento en algunas de las decisiones que al respecto ha emitido la Corte Constitucional. Y resulta que en manera alguna, en ningún párrafo o aparte de la solicitud de tutela, se invoca esa clase de tutela, puesto que en el presente caso es notorio que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa de carácter judicial y, por lo mismo, la protección que se invoca no es transitoria sino definitiva”.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente
asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico en este caso se contrae a resolver si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurrió en vía de hecho al no sancionar al doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Manizales. 2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política precisa la procedibilidad de la acción de tutela cuando señala que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Posteriormente, en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, numeral 1, se indica que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La jurisprudencia constitucional contemplo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 definió los requisitos generales de procedencia como los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como la Corte Constitucional categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 1Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamentalir remediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No 2Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 5Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz 6Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 También en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó los requisitos
especiales de procedibilidad, la Corte, expresó: “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
3. EL CASO CONCRETO Hemos visto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 señalo los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Es así como en la consideración jurídica No. 24, literal e) señalo: Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
8Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 9Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. Pues bien, en el presente caso el quejoso se limito en su recurso de apelación a decir, que ya había expuesto todas las razones dentro del proceso disciplinario, al respecto salta a la vista que no se le vulnero ningún derecho fundamental, ya que agoto las vías legales y le dieron todo el trato jurídico que conlleva un debido proceso, Así las cosas, las anomalías, defectos, imprecisiones, omisiones o yerros jurídicos que en este campo se cometan por la defensa técnica o material no pueden ser corregidos por vía de la acción de tutela, pues como ya lo consignara la Sala, si ello fuera así, se perdería de tajo el carácter subsidiario de esta acción. Lo anterior, porque precisamente lo que se evidencia en este caso planteado es una disparidad de criterios, donde se tiene una decisión razonablemente fundamentada, pero que no es compartida por el afectado, quien acude a la acción constitucional sin que esta sea procedente, deberá NEGARSE la acción de tutela. Además, no puede olvidarse que en materia de interpretación judicial, la inconformidad de las partes no invalida per se lo actuado, en ese mismo sentido en la sentencia T-1001 de 2001, la Corte explico: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o
no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. Así las cosas, no puede entonces colegirse, que bajo las anteriores premisas, la accionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya incurrido en la vía de hecho alegada por el actor, razón por la cual, se modificara la providencia del A quo, que declaro Improcedente el amparo invocado, pues se insiste, no se evidencia la configuración de causal específica alguna de procedencia de la tutela en contra de la providencia cuestionada por el actor y por lo tanto deberá negarse la acción de Tutela. En efecto, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no se satisfacen esas exigencias, por lo cual no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción. En desarrollo de lo expuesto en precedencia, es claro que al Juez de tutela no le es dable hacer un tercer juicio de valor sobre los hechos, pruebas y argumentos expuestos en el decurso procesal disciplinario que confluyó en la imposición de la sanción al encartado hoy accionante; máxime cuando éste tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa tal y como lo hizo. De
tal suerte, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria o caprichosa, ni se advierte que sus decisiones presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia impugnada donde se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada por el doctor DOUGLAS
E. LORDUY MONTAÑEZ, actuando como apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
CONJUEZ PONENTE
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO MARTHA LUCIA BAUTISTA
CELY
CONJUEZ CONJUEZA
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 DE OCTUBRE DE 2014
Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Registro de Proyecto. Radicado 110010102000201302872 01 Aprobado según Acta Nº 82 DE LA MISMA FECHA ASUNTO A RESOLVER Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por los
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO , para conocer respecto de la acción de tutela incoada por el doctor DOUGLAS
E. LORDUY MONTAÑEZ quien actúa como apoderado judicial de BANCO DAVIVIENDA S.A., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los Honorables Magistrados se declararon impedidos para conocer y decidir el asunto de la referencia, por haber intervenido y aprobado como Magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los siguientes Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA (ponente), JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en la sala 76 del cinco (5) de septiembre de 2013, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que terminó y archivo la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, quien actuaba como Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Manizales (Caldas), proceso radicado con el número 170011102000200900386 01, decisión atacada a través de la presente acción de amparo. Al margen de las manifestaciones de impedimento, presentadas en febrero 26, en marzo 5, 13, 17 y 20 y en junio 12, 25 de 2014 de este año, en donde manifiestan estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, que manifiesta: “ art. 56: Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Por su lado el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, se declara impedido ya que como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el veintidós (22) de enero de 2014 respondió la acción de tutela incoada contra esta Colegiatura, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento
contemplada en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, que manifiesta: art. 56: Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
A su vez el Honorable Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, manifestó: “En la acción de tutela que yo presenté, propuse que el Juez Henao Jaramillo había vulnerado varios derechos fundamentales de mi defendido al resolver una acción popular interpuesta en su contra por el señor Alberto Botero Castro, y advertí que en ese mismo juzgado se tramitaba otro proceso análogo, en el que la entidad financiera demandada era el Banco Davivienda… Como abogado del Banco Colpatria cuestioné en aquella ocasión la imparcialidad del Juez Jaramillo Castro, toda vez que él había manifestado previamente su opinión sobre el problema jurídico inmerso en la acción popular que había interpuesto su colega contra el Banco Colpatria. Además, señalé como un hecho irregular la venta de aquel libro en ese despacho judicial y califique de violación al debido proceso la falta de jurisdicción con la cual actúo dicho funcionario”. Manifiesta estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, que manifiesta: art. 56: Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del
proceso. Así las cosas y en punto de la manifestación de los impedimentos, se tiene que el legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia e imparcialidad de las determinaciones que adoptan los funcionarios en desarrollo de sus competencias. Entonces, se tiene que debe aceptarse la manifestación de impedimento de autos, en consecuencia separarse de cualquier trámite y conocimiento de esta acción de tutela a los Honorables Magistrados
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ
OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR Los impedimentos incoados por los Magistrados
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES
LOPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ
OREJUELA y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO., para seguir participando en la acción de tutela incoada por el Dr. DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Comuníquese esta providencia a los Honorables Magistrados y al interesado.
CÚMPLASE.
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
CONJUEZ PONENTE
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
CONJUEZ CONJUEZ
MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO MARTHA LUCIA BAUTISTA
CELY
CONJUEZ CONJUEZA
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial