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CSDJ - F11001010200020130287300ADJUNTA20131122094248-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130287300ADJUNTA20131122094248-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302873 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora

AMANDA LUCÍA ERAZO contra La

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca - Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora AMANDA LUCÍA ERAZO contra La NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302873 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

- SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y/o

FIDUPREVISORA S.A.

HECHOS La señora AMANDA LUCÍA ERAZO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A., mediante la cual pretende1: 1. “La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó la docente mediante escrito de fecha del 26 de marzo de 2012 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicado en esa entidad el 15 de mayo de 2012.

2. La nulidad del Acto Administrativo proferido por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 12 de marzo de 2013, con radicado de salida 03519 del 13 de marzo de 2013, recibido por la actora el 15 de marzo del mismo año, mediante el cual esta entidad niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

3. La nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios: No.

2012EE00077431 del 5 de septiembre de 2012 recibido por la actora el 6 del mismo mes y año y el oficio No. 2012EE0083569 del 19 de septiembre de 2012 recibido el 20 del mismo mes y año, mediante el cual la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA PREVISORA S.A. O FIDUPREVISORA S.A., niega la sanción moratoria. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho DECLARAR Y CONDENAR en su lugar a: 4.1.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague LA SANCIÓN MORATORIA de que trata el artículo 5° y su parágrafo de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es, un día de salario por cada día de mora, desde el 22 de octubre de 2010, (día siguiente al día en que quedó en firme la resolución mediante la cual LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL 1 Folios 37-55 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio me reconoció unas cesantías Definitivas mediante Resolución No. 2347 del 22 de septiembre de 2010, hasta el 03 de mayo de 2011 (día anterior al pago efectivo de la obligación), para un total aproximado de 194 días los cuales se deben pagar a razón de un día de salario por cada día de mora. 4.2.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,O FIDUPREVISORA S.A., sean condenadas a reconocer y pagar la sanción moratoria con base en el salario devengado (asignación básica más factores salariales) en el año 2010, año en el cual le reconocieron la prestación y año en el cual devengaba como asignación básica $1.194.726 (día de salario igual a $39.824,2), correspondiente al grado 2 A del escalafón nacional docente de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1367 del 26 de abril de 2010. 4.3. Que las demandadas paguen por concepto de sanción moratoria de 194 días de retardo el valor aproximado de $7.725.894,8. 4.4.- Que las demandadas sean condenadas a pagar todos los demás perjuicios ocasionados por la negación. 4.5.- Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, esto es, serán

indexadas. 4.6.- Que se condene al pago de costas y agencias en derecho, por haber la demandante tenido que contratar abogado para que se le reconozca el derecho”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 11 de septiembre de 2013, le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 0832 del veintitrés (23) de septiembre de 20133, declaró la falta de jurisdicción disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán; está decisión la motivó en: “En el presente caso, se trata precisamente de perseguir el pago de la sanción moratoria, originada en la mora en que incurrió la NACIÓN – MINISTERIO DE 2 Folio 58 c.o. 3 Folios 60-63 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en el pago de cesantías de la actora AMANDA LUCÍA ERAZO y que ese retardo, originó en su favor, días de mora que configuran la sanción. (…) Conforme con lo anterior, tenemos que si se trata de controvertir la

inconformidad con la decisión de reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías parciales o definitivas reconocidas por la administración el medio de control procedente para impugnar tales decisiones será la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero cuando, no se discute la legalidad del acto de reconocimiento, éste se torna en un título ejecutivo en contra de la administración, que a su vez legítima al beneficiario para que ejecute la sanción moratoria por no pago, pago incompleto o tardío de tales cesantías, demostrando la omisión o mora. En ese orden de ideas, es claro que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por omisión o retraso en el pago de cesantías, es una pretensión más dentro del proceso ejecutivo que puede impetrarse con base en el acto de reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de tales cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la administración sobre tal sanción, es decir, esta última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento de la ley –artículo 2° de la Ley 244 de 1995, artículo que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-. En consecuencia, si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal –títulos de naturaleza ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa-, será la Jurisdicción Ordinaria laboral quien asuma el conocimiento del asunto de conformidad con los demás

fundamentos que se esbozan en la presente providencia”. Repartido al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán4, mediante Auto Interlocutorio de octubre 15 de 2013, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en: “(…) Respetando el precedente citado por el Juez Administrativo, hemos de señalar que el mismo para nosotros, no es de aplicación obligatoria, pues el precedente que a la jurisdicción laboral corresponde es el de nuestro Tribunal de cierre, es decir, los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) Así mismo se tiene que el art. 100 del Código de procedimiento laboral de manera clara y expresa dispone que es ejecutable toda obligación que emane 4 Folio 65 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de una relación laboral y “que conste en un acto o documento” que provenga del deudor o de su causante, es decir, está consagrada la literalidad del título y su individualización.

La ley indiscutiblemente es fuente de obligaciones, pero es de carácter general no individualizada, por tanto quien pretende ser beneficiario de la indemnización moratoria requiere constituir el título, lo que podrá hacer mediante un derecho de petición ante la entidad correspondiente o judicialmente. … Se tiene además que con referencia a la sanción por mora por regla general

se ha establecido que no es de aplicación automática, porque la buena fe del empleador sea privado o estatal, es causal liberatoria.- La buena o mala fe del empleador estatal, lógicamente se debate en un proceso contencioso, más no en uno ejecutivo, pues este último parte de derechos ciertos e indiscutibles, es una razón más para negar la competencia. (…) Finalmente, apoya nuestra negativa de competencia lo dispuesto en el art. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en otras palabras indica que la obligación que conste en actos administrativos le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”5. Así las cosas el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 29 de octubre de 20136, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 5 Folios 66 – 67 c.o.

6 Folio 2 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora AMANDA LUCÍA ERAZO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca - Secretaria de Educación,

Fiduciaria La Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, toda vez que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo

apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede

decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora AMANDA LUCÍA ERAZO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca - Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que las pretensiones de la demanda están enmarcadas dentro del ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de los actos administrativos –expresos7 y presuntosque resolvieron su petición radicada ante las entidades públicas demandadas con los cuales se le negó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las 7 Folios 18 c.o.: Oficio FPSM-1057-2013 de marzo 13 de 2013 de la Secretaria de Educación del

Departamento del Cauca; y del 20 a 23 del c.o.: oficios de La Previsora S.A.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 2347 del 22 de septiembre de 2010.8

Bajo esta consideración debemos acudir a la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque en su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto

intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante tenía la calidad de “docente departamental, situado fiscal, presupuesto Ley 91 en el plantel Colegio Bachillerato Mixto Juan XXIII del Municipio de Mercaderes – Cauca”, es decir, era una servidora pública en los términos del artículo 1239 de la Constitución Política, debemos tener en cuenta lo consagrado en el numeral 4° del artículo 104 ibídem que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 8 Folios 3 - 4 c.o. 9 Art. 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es la dejar sin valor jurídico unos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías definitivas de la Señora AMANDA LUCÍA ERAZO que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09

de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.”10 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO SÉPTIMO 10M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora AMANDA LUCÍA ERAZO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca - Secretaria de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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