CSDJ - F11001010200020130287400ADJUNTA20131127102718-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130287400ADJUNTA20131127102718-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302874 00 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PASTO y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión la “DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, incoada por la apoderada judicial de MIRIAM NOHEMÍ MORA BÁRCENAS,
contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 14 de enero de 2011 (fls 1 al 22), por la apoderada de la señora Miriam Nohemí Mora Bárcenas, contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud, buscando, entre otros, se declare: (i) que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 510-03813 expedido por la demandada el 7 de marzo de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la demandante, y, (ii) a manera de restablecimiento del derecho se reconozca la relación laboral
entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 30 julio de 2010 y por ende se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley tiene derecho, como cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, subsidio de transporte, sanción moratoria desde el momento en que se hizo exigible el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, además, del reembolso de las sumas de dinero por concepto de aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión y en salud, que corresponde cancelar al empleador. Como fundamento de la demanda se expuso que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 30 de julio de 2010 como auxiliar de enfermería en el centro de salud el Progreso –Red Sur-, con una vinculación mediante órdenes fictas de prestación de servicios, en horario de 7 a.m., a 4: p.m., en jornada continua, laborando de lunes a sábado, de manera directa y personal, acatando todas y cada una de las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía e independencia, esto es, de forma subordinada y dependiente. En esa actividad, le correspondió, entre otros, visitas domiciliarias para las familias con niños menores de 5 años, ejecutar planes de acción, hacer seguimiento a familias identificadas según plan de acción dispuesto para enfermera extramural, presentar informes diarios y mensuales sobre las visitas realizadas, y, vacunar casa a casa en zonas focalizadas, participar en todos los procesos de capacitación. A través de auto del 4 de agosto de 2011 (fl 97), el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Pasto, admitió la demanda y, en consecuencia ordenó, notificar a la demandada y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos, fijó el negocio en lista por el término de 10 días y, reconoció personería a la apoderada de la demandante. Contestada la demanda (fls 334 a 360), el proceso se abrió a pruebas (fl 439). Reasignado el proceso por descongestión, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (fl 470), despacho judicial que avocó conocimiento mediante providencia del 14 de noviembre de 2012 (fl 471), y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl 480). A través de auto del 25 de julio de 2013 (fls 487 a 490), el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, y por ende, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, afirmando que si el Juez Laboral considera que no es competente, se deja planteado el conflicto de competencia negativo. Repartido el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 09 de octubre del año en curso (fls 493 a 496), resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la demanda, propuso conflicto de competencia y jurisdicción negativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de dirimir el mismo.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
La titular del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, apoyó su incompetencia para conocer del asunto, en que (i) el numeral 6º del artículo 134 B del C.C.A. (adicionado por el art. 42 de la Ley 446 de 1998) dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los “procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)”. A su vez, el art. 2º del C.P.L. (modificado Ley 712 de 2001), en cuanto a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, establece que la misma conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…).; (ii) en el caso concreto las pretensiones se encaminan a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden a la demandante, en razón a su vinculación laboral con la demandada, por lo que se trata de un conflicto jurídico relacionado directamente con un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación legal o reglamentaria; (iii) la actividad propia de la demandada lo es la prestación del servicio público de salud y en lo relacionado con los contratos que celebre, claramente estableció en el art. 64 del Acuerdo 010 de 2009, que esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas del derecho privado sujetándose a la jurisdicción ordinaria, lo que está de acuerdo con lo prescrito
en el art. 195 de la Ley 100 de 1993, y, (iv) por lo anotado, de las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde conocerlas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, fundó su incompetencia, al considerar que en los eventos en los cuales se ha disfrazado un contrato de trabajo, para que el juzgado laboral asuma competencia, sólo se tiene en cuenta que el actor haga la simple afirmación de que existió un contrato de trabajo, según lo sostenido en la sentencia del 14 de marzo de 1975, pero como en este caso no se hizo, el despacho no puede asumir competencia, máxime cuando se está frente a una empleada pública, sin que por el hecho de reclamarse prestaciones sociales, la relación esté regida por un contrato de trabajo, porque ese elemento es común con las relaciones laborales entre los empleados públicos y el Estado. Por lo tanto, señaló, son las funciones que desarrollaba la actora, las que nos indican si se está o no ante un trabajador oficial o un empleado público como en este caso lo son las de auxiliar de enfermería extramural, que corresponden a las de un empleado público, que por una parte son propias de la ESE PASTO SALUD, por el otro no se pueden asimilar en modo alguno a las de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria, que serían los casos para que en ese ente jurídico se contraten trabajadores oficiales, que son del resorte de la jurisdicción ordinaria,
especialidad laboral y seguridad social. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia referido. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral conocer de la “DEMANDA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, incoada por la
apoderada judicial de MIRIAM NOHEMÍ MORA BÁRCENAS, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, cuyas pretensiones se dirigen hacia la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido el 7 de marzo de 2011 por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca la existencia de relación laboral entre de agosto de 2006, hasta el 30 julio de 2010 y por ende se ordene el pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones a que haya lugar. entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Precisa la Sala que la demanda se presentó el 14 de enero de 2011, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento. 3.- En aplicación de lo regulado en la normatividad vigente, el asunto será asignado a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo Ciertamente, prescribe el numeral 6º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el art. 42 de la Ley 446 de 1998), que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De las normas descritas, se infiere claramente que mientras a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se originen de un contrato de trabajo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene en su cabeza la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En el caso examinado, la señora María Noemí Mora Bárcenas por intermedio de apoderado judicial, pretende se anule el acto administrativo contenido en el oficio No. 0510 03813 del 7 de marzo de 2011 (fl 28), por medio del cual el Gerente de la ESE PASTO SALUD, respondió la reclamación de derechos laborales radicada el 14 de enero de 2011 en agotamiento de la vía gubernativa (fls 23 a 27) por parte de la demandante, en la que pretendió, entre otros, el pago de cesantías no canceladas, indemnización moratoria por el no pago de las mismas, intereses respectivos, subsidio de transporte, etc. La administración negó el pago de dichas prestaciones, con fundamento en
que la forma de vinculación con esa ESE, entidad pública descentralizada del orden municipal, conforme a la Ley 100 de 1993, se rige por el derecho privado, de allí que su régimen de contratación se encuentra señalado en el Estatuto Interno de Contratación aprobado mediante Acuerdo 0012 del 18 de diciembre de 2008 expedido por la Junta Directiva de la Empresa, por lo que las órdenes de prestación de servicios entre esa entidad y la petente, se enmarcan en lo regulado en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, sin que se genere relación laboral ni prestaciones sociales. A manera de restablecimiento del derecho, pidió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reconozca la existencia de “la relación laboral” entre la demandante y la Empresa Social del Estado PASTO SALUD, desde el 16 de agosto de 2006 al 30 de julio de 2010, porque a su juicio, como Auxiliar de Enfermería en el centro de salud el Progreso –Red Sur-, mantuvo una vinculación mediante órdenes fictas de prestación de servicios, en horario de 7 a.m., a 4: p.m., en jornada continua, laborando de lunes a sábado, de manera directa y personal, acatando todas y cada una de las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía e independencia, esto es, de forma subordinada y dependiente. En esa actividad, le correspondió, entre otros, visitas domiciliarias para las familias con niños menores de 5 años, ejecutar planes de acción, hacer seguimiento a familias identificadas según plan de acción dispuesto para enfermera extramural, presentar informes diarios y mensuales sobre las visitas realizadas, vacunar casa a
casa en zonas focalizadas, participar en todos los procesos de capacitación. Para esta Sala es claro que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 Constitucional, la demandante pretende que se anule el acto administrativo que negó las prestaciones sociales pedidas a la ESE PASTO SALUD previa demostración de que en realidad mantuvo entre el 2006 y 2010 una relación laboral disfrazada con órdenes de prestación de servicios en calidad de Auxiliar de Enfermería. En ese orden de ideas, razón le asiste al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto al sostener que la demanda busca la declaratoria de la existencia de una relación laboral, que no se origina en un contrato de trabajo, sino a partir de las funciones presuntamente desempeñadas por una servidora pública y no de una trabajadora oficial, caso último en el que caería en la órbita del derecho privado y con ello de la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo afirmado encuentra sustento, de un lado, en que las Empresas Sociales del Estado, como lo es PASTO SALUD, son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio de salud, como parte de la seguridad social (num. 2º art. 95 Ley 100 de 1993) y, del otro, las personas que laboran en las mismas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, últimos que se rigen conforme a las reglas dispuestas en el capítulo iv de la Ley 10 de 1990 (num. 5º ibídem), esto es, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de
servicios generales, en las mismas instituciones (parágrafo art. 26 Ley 10 de 1990). Igualmente, las Empresas Sociales del Estado (ESES, Contractualmente se regirán por el derecho privado, “pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” (num. 6 art. 195 Ley 100 de 1993). Es evidente entonces que si lo que pretende la actora es que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos, no con base en las órdenes de prestación de servicios, sino de manera similar a como la ESE lo hizo con sus servidores públicos que cumplieron funciones de Auxiliares de Enfermería por la misma época en que la demandante, presuntamente realizó tales actividades, a su juicio encubiertas con contratos de prestación de servicios, se descarta de plano que la accionante busque la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de manera similar a los suscritos por los trabajadores oficiales de esa ESE y con ello el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de esa relación laboral, porque ciertamente no afirma y menos sustenta haber realizado actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la ESE PASTO SALUD demandada. Es claro entonces que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se genera propiamente en un contrato de trabajo, sino, presuntamente de las actividades realizadas por la demandante como Auxiliar de Enfermería, de manera similar a como lo hicieron los(as) servidores(as) publicas(os) que
ocupan esos cargos en la planta de personal de la ESE PASTO SALUD, razón suficiente para determinar que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la “DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, incoada por la apoderada judicial de MIRIAM NOHEMÍ MORA BÁRCENAS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial