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CSDJ - F11001010200020130287700ADJUNTA20140606194634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130287700ADJUNTA20140606194634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201302877 00 / 2827 F Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JOSÉ SAHID SALAZAR AMAYA, en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. ANTECEDENTES El señor JOSÉ SAHID SALAZAR AMAYA formuló queja disciplinaria en contra de la prenombrada funcionaria judicial, por el fallo fechado 8 de marzo de 2012, proferido en el grado jurisdiccional de consulta, frente a la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, proferida en audiencia pública del 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia, incoado por el quejoso a través de apoderado judicial, contra los Municipios de SAN MARTÍN Y RIO DE ORO, CESAR, señalando los siguientes hechos: 1.- El juzgado laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, el día 29 de septiembre de 2011 decretó a mi favor el derecho a mi pensión de jubilación vitalicia en cuantía

indexada a la vigencia del 2.006 a partir del 30 de junio del año en mención, por un valor de $951.374.00 mes, por 14 mesadas al año, la que se indexará automáticamente en el IPC acumulado a cada vigencia y aplicable a partir del primero de Enero de la siguiente vigencia, Pensión a que tengo derecho por servir al estado, específicamente Ministerio de Defensa Nacional prestando el servicio Militar, y como funcionario público a los municipios de Río de Oro y San Martin en el departamento del Cesar, por un tiempo de 23 años y 25 días según consta en la sentencia la cual adjunto emanada del mencionado Juzgado. Esta sentencia fue remitida por parte del Juzgado del circuito de Aguachica al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para su respectiva consulta, transcurrido el tiempo mediante auto de fecha 23 de Enero del 2013 el Tribunal Superior de Valledupar la remite al Tribunal Regional de descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta para su respectiva consulta de sentencia. La sala tercera de decisión laboral del Tribunal de descongestión cuya magistrada ponente fue la Doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo, mediante Acta número 004 de fecha ocho de marzo de 2012, que lo correcto debía ser ocho de Marzo del 2013, en el artículo primero de la parte resolutiva declaro la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Instaurado por José Sahíd Salazar Amaya, contra los municipios de Rio de Oro y San Martín en el departamento del Cesar, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Pero señor Procurador el juzgado laboral de Aguachica en la parte motivada en la cual me concede mi jubilación manifiesta: El actor nació el 30 de Junio de 1.951, de la que se colige que para la fecha en que entra en vigencia la ley 100 de 1993, que fue el primero de Abril de 1994, el actor o sea mi persona tenía más de 40 años de edad lo que tiene como consecuencia que le es aplicable el régimen de transición, en este caso la ley 33 de 1985. Pero como mencioné señor Procurador al inicio de mi escrito, la injusticia que cometió el Tribunal de descongestión contra su persona fue que en la parte de consideraciones punto quinto manifiesta: pues bien, como primera medida debe señalar la sala que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones esto es el primero de abril de 1994, el actor contaba con 64 años, 7 meses y ocho días de vida, pues nació el 23 de agosto de 1929, razón por la cual debe darse aplicación a las normas que regían con anterioridad. Señor Procurador esto es falso, el Tribunal de descongestión cometió un error jurídico, ya que yo nací el 30d e junio de 1951 como se puede comprobar en la fotocopia de mi cédula de ciudadanía la cual adjunto, como también se puede probar en la providencia donde el Juzgado me concede mi jubilación”. (Sic para lo trascrito) Señaló el quejoso que el Tribunal de Descongestión legisló de acuerdo al artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, caso que no le corresponde, ya que lo cobija es la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Como anexo de la queja allegó copia de la sentencia aquí cuestionada, copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, y fotocopia de su documento de identidad. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por la decisión adoptada frente a la consulta de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia incoado por JOSÉ SAID SALAZAR

AMAYA, a través de apoderado, contra los municipios de SAN MARTIN y RIO DE ORO, CESAR, mediante la cual decretó: “A favor del actor y a cargo del último empleador, la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía indexada a la vigencia de 2006, a partir del 30 de junio en que se causa el derecho por el valor de $951.374.00 mes, por 14 mesadas al año, la que se indexará automáticamente en el IPC, acumulado de cada vigencia y aplicable a partir del 1 de enero de la subsiguiente vigencia, con recobro a los demás empleadores en la proporción indicada conforme al término a ellos vinculado, ordenó a la parte demandada por disposición de la ley, repetir en contra de a las demás entidades relacionadas las cuotas que les correspondan en la pensión…”, donde se declaró la NULIDAD de todo lo actuado por falta de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 140, 145 y 146 del C.P.C.. Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad del señor JOSÉ SAID SALAZAR AMAYA, radica precisamente en que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, en la medida en que dicha sentencia, en sentir del noticiante, se cometió un error ya que en las consideraciones se señaló que: “[a]l entrar en vigencia el sistema general de pensiones el primero de abril de 1994, el actor contaba con 64 años, 7 meses y ocho días de vida, pues nació el 23 de agosto de 1929, razón por la cual debe darse aplicación a las normas que regían con anterioridad a esta, ello es que se encuentra cobijado por el

régimen de transición que dispone la norma en mención”, precisando que la fecha verdadera de su nacimiento de acuerdo al documento de identificación y el fallo de primera instancia corresponde al 30 de junio de 1951 y al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 42 años de edad, lo que tiene como consecuencia que le es aplicable el régimen de transición, Ley 33 de 1985, estimando que con este yerro el Tribunal obró y actuó en una forma mal intencionada, incorrecta y deshonesta. Sin embargo, de una cuidadosa lectura de la providencia incorporada como anexo de la queja disciplinaria contra la prenombrada Magistrada, permite concluir lo siguiente: En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante providencia del 29 de septiembre de 20111, decretó a favor del actor y a cargo del último empleador en ese caso al municipio de San Martín, la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía indexada a la vigencia de 2006, a partir del 30 de junio en que se causa el derecho por el valor de $951.374.00 mes, por 14 mesadas al año, la que se indexará automáticamente en el IPC, acumulado de cada vigencia y aplicable a partir del 1 de enero de la subsiguiente vigencia, considerando que el actor estaba sujeto al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Folios del 7 al 17 c.o. Siendo así, por disposición legal y de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSAA 11-8269 DEL 28 DE JUNIO DE 2011, proveniente de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Tercera de Decisión Laboral, actuando como ponente la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDODO, en asocio con su similar, doctora YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, del Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, entra a resolver la consulta de la providencia referida y mediante providencia fechada 8 de marzo de 2012, DECLARÓ LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia, bajo los siguientes argumentos: “La Ley 712, asignó definitivamente la competencia de lo relacionado a Seguridad Social ya se tratara de empleados públicos o trabajadores oficiales, a la justicia ordinaria Laboral. Pero lo que ha sido motivo de controversia es lo relacionado el pleno derecho de que algunos gozan a la aplicación de normatividades anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. La sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, ha sido del criterio que la justicia ordinaria no es la competente para conocer de los conflictos en que intervienen personas que teniendo la calidad de empleados públicos, cobijados por normas anteriores a la ley 100 de 1993, al igual que los excluidos según el artículo 279, pertenecen a la justicia contencioso Administrativa. Desde esta perspectiva, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las

excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros Y ocurre que en la demanda no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, por el contrario se advierte que estuvo vinculado a las alcaldías de Rio de Oro y San Martín en el Departamento del Cesar, a través de relaciones legales y reglamentarias, ostentando siempre la calidad de empleado público. Pero, adicionalmente, y para mayor abundamiento, concluyó la Sala integrada por la Magistrada querellada, haciendo las siguientes precisiones: “Así mismo, tampoco se tiene competencias por corresponder el asunto a un conflicto pensional de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “[d]e las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. Así en tratándose de un empleado público, que goza de las prerrogativas del reconocimiento de su derecho bajo la égida de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, la Sala carece de competencia para decidir el proceso”. Ahora bien, si en efecto en la providencia sub análisis, se cometió un yerro de los llamados “lapsus cálami”, al momento de registrar los datos personales del quejoso, frente a la fecha de nacimiento del mismo, observa la Sala que el mismo no tiene la entidad suficiente para inferir la comisión de falta disciplinaria alguna sujeta de reproche por esta Superioridad, como

quiera que esta circunstancia no fue la tenida en cuenta para establecer la nulidad de lo actuado en la providencia del 29 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, la cual fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, es decir ello no incidió en su resultado, toda vez que la causal taxativa de nulidad que llevó a la Magistrada Ponente para decretarla, se fundamentó en la “falta de jurisdicción y competencia”, por parte del Funcionario Judicial, consagrada en los artículos 140 y 145 del C. de P.C., en atención a la calidad de empleado público del actor y el derecho e estar cobijado por el régimen de transición que dispone la Ley 100 de 1993, referido al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretendía, ésta última que también tuvo en cuenta el a quo en su momento, para proferir la decisión favorable al demandante. Por tanto, aunque comprensible la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la Sala con ponencia de la Funcionaria inculpada, no puede decirse que ella constituya una abierta e irracional inaplicabilidad de las normas legales pertinentes o de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre los temas en discusión, pues a la luz del material probatorio obrante en la foliatura y teniendo en cuenta razonamientos serios, ponderados y coherentes, pues en la decisión judicial aquí cuestionada, hizo el pronunciamiento que estimó pertinente, dentro del marco de la autonomía judicial y legal, al decretar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia,

sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por el señor JOSÉ SAHID SALAZAR AMAYA, resultan irrelevantes desde la óptica del derecho disciplinario. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra a doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que tuvo a su cargo el conocimiento en grado de

consulta, de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia incoado por JOSÉ SAID SALAZAR AMAYA, a través de apoderado, contra los municipios de SAN MARTIN y RIO DE ORO, CESAR, en la forma que acaba de indicarse, como quiera que la querella se refiere a hechos que a la luz de las consideraciones anteriores resultan disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor JOSÉ SAHID SALAZAR AMAYA, en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por referirse el escrito a

hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los sujetos procesales, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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