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CSDJ - F11001010200020130287800ADJUNTA20140210091850-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130287800ADJUNTA20140210091850-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicado. 110010102000201302878 - 00 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo Oral y Quince Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora GLORIA EMILCEN AGUIRRE PÉREZ, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora AGUIRRE PÉREZ, como se dijo, promovió el 28 de junio de 2013 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de junio de 2012, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por

cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Como consecuencia de la nulidad se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar los intereses de mora desde los 65 días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 28 de junio de 2013 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, quien de plano en auto del 5 de julio de ese mismo año, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el caso, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito de esa misma ciudad, remisión hecha en atención a precedentes del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual concluyó que “este Juzgado Administrativo no es competente para conocer de la presente demanda debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA”. A su turno, repartido el asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín en auto del 15 de octubre de 2013, resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso, razón la que

provocó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo dirima, pues “Al no estar por tanto expresamente admitida por quien aquí se pretende ejecutar la obligación de pagar la sanción moratoria, no se da el presupuesto del artículo 100 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social, es decir, que la obligación esté en acto o documento proveniente del deudor, Luego es claro, que el competente para resolver la presente controversia es la Juez Administrativa y no está Juez laboral, toda vez que lo que se pretende es la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para lo cual no es competente la jurisdicción laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo Oral y Quince Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la 2013 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de junio de 2012, frente a la

petición presentada el día 26 de marzo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Como consecuencia de la nulidad se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar los intereses de mora desde los 65 días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Preciso es poner de presente, como se ha venido haciendo fechas antecedentes, quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta

naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se identificó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto ficto, con el cual, se presume cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 que los entes accionados le negaron a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Ahora, conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y

procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 28 de junio de 2013, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de casos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así mismo, el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Ahora, sobre el hecho de estar demandando un acto ficto, ha dicho la Sala en repetidas oportunidades: “Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse,

materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho”2 En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto por el cual niega la administración el reconocimiento y pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que aunque fictos conservan tal naturaleza, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Significa entonces, que al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de

la administración. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Ver providencias, entre otras, de los radicados 110010102000201301595 – 00 del 16 de septiembre de 2013, 110010102000201301749 – 00 de la misma fecha, 110010102000201301333 – 00 del 22 de agosto de 2013 RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora GLORIA EMILCEN AGUIRRE PÉREZ, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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