CSDJ - F11001010200020130288200ADJUNTA20180412090159-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130288200ADJUNTA20180412090159-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302882 00 Discutido y aprobado en sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra RAMÓN ALFREDO CORREA
OSPINA Magistrado Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado de Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SÍNTESIS FÁCTICA La señora DIVA ELENA BARBA ARIAS, presentó queja contra el doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, quien resolvió el 16 de abril de 2013 en segunda instancia el incidente de desacato conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) que sancionó con tres (3) días de arresto al Representante Legal de COLPENSIONES, Pedro Nel Ospina Santamaría, declarando no probado el incumplimiento dentro del incidente de desacato y por tal razón, considera la quejosa “ cuya respuesta es negarme el derecho al beneficio de mi pensión y seguir vulnerando mis derechos y atentando con el derecho de vivir dignamente..”
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 25 de noviembre de 2013 (fl 36 a 37), se ordenó la práctica de pruebas, allegándose las siguientes: - El Magistrado investigado en escrito radicado el 23 de enero de 2014 dio respuesta a la queja presentada en su contra. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante oficio No. 0425 informó el tramite impartido al incidente de desacato radicado bajo el No. 2013-005-25 remitiendo copia de toda la actuación tanto en primera como en segunda instancia. Señaló el investigado que mediante proveído del 11 de diciembre de 2012 el a quo resolvió dar apertura formal del incidente de desacato, corriéndosele traslado del escrito de desacato al Dr. Pedro Nel Ospina, por el término de tres días, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y con auto requiriéndose allí mismo reiterativamente a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de octubre de 2012. Indicó que el a quo con auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, declaró responsable por desacato del fallo de tutela de fecha 9 de octubre de 2012, al representante legal de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESseñor Pedro Nel Ospina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, le impuso como sanción
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 3
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correccional la de arresto por el término de 3 días la cual debería cumplir en las dependencias de la Policía Nacional, de la ciudad de Bogotá igualmente lo condenó al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que con proveído adiado 16 de abril de 2013, la Sala Civil Familia 004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió declarar no probado el incumplimiento dentro del incidente de desacato interpuesto por la señora DIVA ELENA BARBA ARIAS, señalando que consecuencialmente no procede la imposición de sanción alguna respecto al funcionario contra el cual se inició el presente tramite, además advirtió al Juzgado Segundo Laboral de Magangué Bolívar y a la secretaria del mismo para que en lo sucesivo, individualicen y/o singularicen a la persona encargada de cumplir un determinado fallo de tutela y notifiquen mediante oficios o comunicaciones en debida forma a los interesados respectivamente. Precisó que la anterior decisión encontró su fundamentación puesto que una vez revisado el incidente de desacato se observó que la orden impuesta en el fallo de tutela adiado 9 de octubre de 2012 fue asignada a cargo del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar sin que se haya establecido el nombre de la persona o representante de tal entidad al que le competa de manera directa cumplir la orden
indicada, esto es no se singularizó a la persona encargada de cumplir el referido fallo de tutela. Además se indicó que la orden dada en el fallo de tutela sustanciado por el Juez de Primera Instancia “fue impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLÍVAR, entidad a la que por disposición de los decretos 2011,2012, y 2013 de 2012, le fue suprimido el objeto social, siendo
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 4
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualmente COLPENSIONES quien ostenta la función de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiéndose presentado ante el ISS o CAPRECOM no se hubieren resuelto en la entrada en vigencia de estos decretos, es decir que el ISS está legalmente incapacitado para resolver prestaciones económicas, lo cual hace imposible el cumplimiento de las ordenes de tutela por parte de éste, quedando COLPENSIONES como la única entidad encargada de emitir actos administrativos, debiéndose en tal caso vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara los fines pertinentes, proceder adoptado por el Juez de primera instancia, dentro del trámite incidental y por auto de fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil doce (2012)”. Explicó que le correspondía a la Sala, resolver en consulta dentro del incidente de desacato de la referencia, la procedencia de las sanciones de MULTA y ARRESTO impuestas por el a quo a cargo del Dr. Pedro Nel Ospina en su calidad de representante legal de
COLPENSIONES, por encontrar demostrado que el mismo se encuentra en desacato respecto al fallo de tutela calendado nueve (9) de octubre de 2012. Puso de presente que si bien en el tramite incidental se vinculó a COLPENSIONES a través de su representante legal DR. PEDRO NEL OSPINA, requiriéndolo para que cumpliera el fallo de tutela, a pesar de obrar en el expediente copia de los oficios notificando a la entidad, no reposaba en los mismos firma alguna de los accionados, que demostrara notificación personal alguna, contándose sí con copia de la planilla de envío, de uno de los oficios enviados a
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 5
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLPENSIONES; lo cual se consideró no acredita ni prueba que efectivamente fueron recibidos dichos oficios por los incidentados, a quienes en efecto se les desconoció su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que “ el trámite incidental de desacato debe garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce. Especificó que en el fallo de tutela calendado 9 de septiembre de 2012 el Juez de primera instancia se limitó a tutelar los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, y a ordenar el cumplimiento del mismo a cargo de la entidad accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin individualización alguna de la persona o funcionario de dicha entidad encargado de tal cumplimiento; explicó que en cuanto a las multas o arrestos que se imponen como consecuencia del incumplimiento se deben respetar los principios del
derecho sancionador. Por eso para resolver el incidente de desacato el juez constitucional debe comprobar la responsabilidad subjetiva del accionado. Coligió que se declaró no probado el incumplimiento dentro del incidente de desacato, no procediendo entonces la imposición de sanción alguna al funcionario contra el cual se inició el trámite. Finalmente solicitó el investigado el archivo definitivo de la presente investigación por carecer de soporte alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 6
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En consecuencia, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse de la conducta del Magistrado RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINO, de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la providencia de 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró no probado el incumplimiento dentro del incidente de desacato No. 20010602 interpuesto por la señora DIVA ELENA BARBA ARIAS por presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué de fecha 9 de octubre de 2012.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 8
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al plenario fue allegada la providencia de fecha 16 de abril de 2013 proferida dentro del
radicado 201300525 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena siendo Magistrado Ponente el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, mediante la cual se surtió el grado de consulta del auto fechado 21 de marzo de 2013 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué declaró responsable por desacato al fallo de tutela de fecha 9 de octubre de 2012 al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, doctor Pedro Nel Ospina Santamaría imponiéndole sanción de arresto por el término de 3 días; igualmente se le condenó al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Así, una vez revisado detenidamente el presente incidente de desacato, observa el despacho, que la orden impuesta en el fallo de tutela adiado nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fue impuesta a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR, sin que se haya establecido el nombre de la persona o representante de tal entidad al que le competa de manera directa cumplir la orden indicada, esto es, no se singularizo a la persona encargada de cumplir el referido fallo de tutela. Ahora bien nótese que la orden impuesta en el fallo de tutela sustanciado por el Juez de Primera instancia, fue impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR, entidad a la que por disposición de los decretos 2011,2012, y 2013 de 2012, le fue suprimido
el objeto social, siendo actualmente COLPENSIONES quien ostenta la función de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiéndose presentado ante el ISS o CAPRECOM no se hubieren resuelto en la entrada en vigencia de estos decretos, es decir que el ISS está legalmente incapacitado para resolver prestaciones económicas, lo cual hace imposible el cumplimiento de las ordenes de tutela por parte de éste, quedando COLPENSIONES como la única entidad encarga de emitir actos
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 9
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativos, debiéndose en tal caso vincular a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara los fines pertinentes, proceder adoptado por el juez de primera instancia, dentro del trámite incidental y por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)”. Asimismo se precisó en dicha providencia que en el curso del trámite incidental el Juez de primera instancia una vez vinculada COLPENSIONES a través de su representante legal, procedió a dar apertura al respectivo incidente de desacato, requiriéndole a efectos de que cumpliera el fallo de tutela de la referencia; observándose en este punto que a pesar de obrar en el expediente copia de los oficios notificando a la entidad accionada, no reposa en los mismos firma alguna de los accionados que demuestre notificación personal alguna; consideró igualmente que le fue desconocido a los incidentados el derecho de defensa y debido proceso pues es obligación del Juez garantizar los derechos al debido proceso y de
defensa de la persona contra quien se ejerce. Coligió que en el incidente de desacato bajo su conocimiento, el Juez de la primera instancia omitió singularizar en la parte resolutiva del fallo de la sentencia de tutela calendada nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012), a la persona encargada de cumplir la orden impartida en dicha tutela, toda vez que se limitó a indicar únicamente la razón social de la entidad accionada, Instituto de Seguros Sociales, entidad que perdió competencia para cumplir órdenes judiciales concernientes a prestaciones económicas, siendo en la actualidad COLPENSIONES, a través de su representante legal PEDRO NEL OSPINA, la entidad competente de acatarlo, a quien se le vinculó y requirió a efectos que cumplirá el fallo de la referencia. Indicó que a pesar de existir en el expediente copia de los oficios notificándole a COLPENSIONES de las diferentes actuaciones surtidas dentro de todo el curso del trámite incidental, los mismos por no venir con firma alguna de recibido de la accionada, ni
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrarse certificado alguno que indique que fueron recibidos por medio de correo, permite inferir duda respecto a una debida notificación a la entidad accionada. Finalmente declaró no probado el incumplimiento dentro del incidente de desacato. En consecuencia, observa esta Superioridad que del texto de la providencia materia de inconformidad, no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que
el funcionario judicial aquí investigado previa reseña de los antecedentes y de las normas y jurisprudencia constitucional relativa al trámite incidental y concretamente al desacato en materia de acciones de tutela, consideró que no estaba probado el incumplimiento dentro del incidente de desacato interpuesto por la señora DIVA ELENA BARBA ARIAS. Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se decidió en grado de consulta el incidente de desacato promovido por la quejosa, contra el Instituto de Seguros Sociales -COLPENSIONES-, a propósito del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral de Magangué Bolívar, que no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular del investigado, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió al Magistrado investigado en su condición de Ponente, valorar dentro de su leal saber y entender, el incidente de desacato de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses de la aquí quejosa, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa:
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios
judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se concluye que no existió irregularidad alguna en la providencia adiada 16 de abril de 2013, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 12
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco una arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria contra el Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad,
o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto del funcionario judicial , no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la indagación preliminar en contra del Magistrado denunciado. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 13
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, Magistrado de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302882 00 14
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial