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CSDJ - F11001010200020130288300ADJUNTA20140819094858-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130288300ADJUNTA20140819094858-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Trece de agosto de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 12 de agosto de 2013

Radicado: 110010102000201302883 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto de la queja signada por el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, contra el Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, dijo denunciar las supuestas irregularidades de los Magistrados de la Sección Segunda –Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistentes en el “extravío del archivo el cual se identifica como expediente N° 2500-2342000-2012-00179-00, así mismo se proceda a la reconstrucción del mismo,….demanda: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Otros”. Lo anterior, por cuanto dice que dicho Colegiado le informó mediante oficio No. “OC-37”, que el archivo se encontraba extraviado. Con la queja allegó copias de la consulta jurídica que arroja el sistema de información judicial sobre procesos, autos y algunas actuaciones al interior del expediente 2012-0179 –acción de tutela de Floresmiro Suárez

León contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-. Esta queja fue incoada directamente en esta instancia superior, pero la misma fue radicada igualmente ante la Presidencia de esta Sala y otra ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todas ellas allegadas a este expediente y agregadas para decidir al unísono en tanto es la misma denuncia e iguales anexos. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto en concreto. Refiere entonces el señor Floresmiro Suárez León, que es irregular el extravío del archivo del expediente No. 2012-00179, en el cual se tramitó su acción de tutela incoada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Otros, pues al parecer, según se extrae de la corta queja, no se ordenó la reconstrucción del expediente en cita, en tanto está solicitando tal diligencia. Nada más dice el quejoso en punto de alguna irregularidad, por lo menos

en lo que compete a esta Sala, por lo tanto, conforme a esa queja se procede de conformidad, para lo cual se tiene copias de documentos que permiten tomar al decisión inhibitoria que desde ahora se anuncia. El mismo quejoso allegó copia de los siguientes documentos:

1. Solicitud que le hizo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 26 de agosto de 2013, en la cual requirió el desarchivo del expediente No. 2012-00179, para “promover las diligencias y las actuaciones pertinentes”, escrito dirigido al Magistrado SAMUEL JOSÉ

RAMÍREZ POVEDA.

2. Requerimiento del 05 de septiembre de 2013 por parte del Oficial Mayor de la Sección Segunda –Subsección “C” de fecha del Tribunal en mención, al Jefe del Archivo, para que ubicara el expediente 201200179 donde es demandante el señor Suárez León, que “fue llevado al archivo del 22 de julio de 2013”.

3. Oficio remisorio del 22 de julio de 2013 con destino al Jefe del Archivo, en el cual remite las cajas para archivos del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el que consta el expediente antes aludido.

4. Reporte de la consulta de procesos donde se da cuenta que la referida acción de tutela se tramitó en aquel Tribunal y fue objeto de desacato, posteriores solicitudes o peticiones del actor hasta llegar al auto del 21 de junio de 2013 por el cual se ordenó estarse a lo resuelto en auto del 7 de mayo de ese año donde no se impuso sanción por desacato.

5. Auto del 18 de octubre de 2013 por el cual el Magistrado RAMÍREZ

POVEDA, teniendo en cuenta el informe Secretarial rendido por el Oficial Mayor y el hecho de haber presentado la respectiva denuncia penal por la pérdida del expediente en cita, Convocó “a las partes de la presente acción para que a las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m) del veinte (20) de noviembre de 2013, en la Sala de Audiencias No. 4 de esta Corporación, comparezcan a la AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992”.

6. Oficio del 16 de octubre de 2013, emitido por la Coordinadora de la Oficina de Administración Judicial de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, dirigido al Tribunal Administrativo requirente, dando cuenta que el Jefe de la Oficina de Archivo Central de Administración Judicial de esos Tribunales “radicó denuncia penal con el número interno 031252, en la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías por el hurto del expediente arriba mencionado”. Se aportó copia de esa denuncia.

7. Auto del 24 de enero de 2014 ordenando el Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA remitir la nueva queja a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que puso de presente además que “el proceso de tutela del cual se hace alusión, en efecto ya fue reconstruido mediante Audiencia celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), a las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.).

Conforme lo relatado que obra en este expediente disciplinario, ninguna conducta irregular puede pregonarse respecto del Magistrado que estuvo a cargo del expediente de tutela presentada por el quejoso de autos contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, pues su función inherente al deber que le asistía en condición de Magistrado a cargo de esa discusión constitucional de amparo de derechos, se circunscribía a la toma de decisiones como lo hizo en su momento amparando los derechos invocados por el actor –hoy quejoso disciplinario-. No obstante después surgió el trámite incidental que atendió oportunamente, solo que una vez se finiquita la actuación, todo expediente pasa al archivo, y en esa instancia, no puede considerarse a cargo del Magistrado el susodicho proceso ya fenecido, por el contrario, queda bajo la custodia del ente administrativo correspondiente, tal como se certificó con la Jefatura del Archivo a cargo de la Dirección de Administración Judicial del respectivo Distrito. Entonces, que le correspondía hacer al funcionario judicial?, tan solo atender cualquier inconveniente en forma oportuna que se le pusiera de presente, referido al expediente de marras, tal como procedió cuando fue enterado de la pérdida del mismo, pues ante el informe del Oficial Mayor, echó mano de la regulación dada en la codificación adjetiva civil para casos como ese, citó a las partes de la tutela en audiencia y reconstruyó el caso. Todo lo anterior procedimentalmente hablando, se hizo de inmediato cuando tuvo conocimiento de su pérdida, sin que se le pueda exigir las respectivas denuncias, en tanto el mismo Jefe del Archivo puso en

conocimiento de la Fiscalía el caso, como corresponde al deber funcional. Todo ello para significar que cuando ciertos asuntos se salen del resorte funcional del respectivo servidor público, ninguna consecuencia jurídica de tipo disciplinario puede desprenderse del hecho de terceros, de allí que el endilgarle al Magistrado RAMÍREZ POVEDA conducta irregular por tal pérdida, es simplemente trasladarle una responsabilidad que no le compete frente a los roles de competencia que prevé la ley y los reglamentos para cada servidor público. Con lo anteriormente expuesto, innecesario se torna mayores disquisiciones respecto de la conducta del señor Magistrado RAMÍREZ POVEDA, en lo que a él compete frente a la pérdida del expediente, por el contrario, se tiene suma diligencia y proceder conforme a la ley de su parte una vez se enteró de lo acontecido. Es allí donde el derecho disciplinario pierde su esencia como custodio del deber funcional, en tanto se trata de conductas apegadas al recto comportamiento y debida administración de justicia. Se puede significar entonces, que la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, debe abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio, pues lo irrelevante para el derecho disciplinario de los hechos puestos de presente permiten tal determinación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la queja

presentada por el señor Floresmiro Suárez León contra el Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, conforme lo motivado en este proveído. Comuníquese al quejoso el contenido de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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