CSDJ - F11001010200020130288601ADJUNTA20140124141708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130288601ADJUNTA20140124141708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302886 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Penal y Civil; Tribunal Superior de Bogotá- de Justicia y
Paz; Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Uriel David Abaunza Fajardo.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Revoca y Niega.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 20 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, a través de apoderado judicial contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- de Justicia y Paz; JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bogotá; JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS
de la misma ciudad. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302886 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor David Abunza Fajardo, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: “Manifiesta el accionante que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia en su contra el 14 de diciembre de 2006 por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, absolviéndolo por los primeros y condenándolo a la pena de 6 años y 6 meses por el de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, después modificada en segunda instancia por 272 meses de prisión y multa de 14.000 salariosTribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, sentencia del 23 de noviembre de 2009 . Indicó que la defensa interpuso recurso de casación, mismo que le fue inadmitido mediante proveído del 27 de julio de 2011, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas,
correspondiéndole al Juzgado 19 de esta especialidad, donde por auto del 22 de octubre de 2012, le denegó la prisión domiciliaria. Dijo el apoderado del actor que en virtud de las facultades concedidas, formuló solicitud tendiente a la sustitución de prisión intramuros por prisión domiciliaria y a su vez la redosificación de la pena impuesta a su prohijado como quiera que los hechos investigados, judicializados y sancionados tuvieron ocurrencia entre los años 1998, y el 2004 lo cual hacía aplicable la Ley 30 de 1986 y a la Ley 365 de 1997, o la Ley 599 de 2000 que empezó a regir el 24 de julio de 2001, pese a lo cual su pedimento fue desestimado, presupuesto frente a la cual no tiene alternativa distinta que a la de la acción Constitucional” (fls.1s.s. y 226 - 227 c.o ). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se redosificara la pena, negada en el interlocutorio del 22 de octubre de 2012 (fl.14 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia del Interlocutorio Nº20121491 del 22 de octubre de 2012 Proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sentencia del 23 de noviembre de 2009 del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, y fotocopia del auto de sustanciación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que no admitió la tutela, del 8 de agosto de 2013 (fls. 16-147 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela en un principio, fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, donde por auto del 8 de agosto de 2013 – M.P. Ariel Salazar Ramírez, se inadmitió (fls.143-147 c.o.), por lo que fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente (fl.148 c.o.). Así, en aras de garantizar el debido proceso y la doble instancia por auto del día 31 del mismo mes y año, la acción Constitucional, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.150 c.o.,). Allí mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, avocó la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante y a las accionadas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil;
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- de Justicia y Paz; JUZGADO SÉPTIMO PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bogotá; JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE
PENAS de la misma ciudad. Ordenó vincular al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal y requirió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que enviara copia del proceso Nº11001310700720050006501 – Nº Interno 58022seguido contra el actor (fls.158-159 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, como Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por oficio Nº0085 del 8 de noviembre de 2013, después de hacer un recuento de la actuación, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela por improcedente, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso origen de la acción y su trámite fueron ajustadas a derecho atendiendo los lineamientos para el efecto, a más que ante ese despacho no se ha allegado petición alguna tendiente a resolver lo aquí controvertido (fls.167-170 c.o.).
El doctor Gerson Chaverra Castro, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con escrito Nº824 del 8 de noviembre de 2013, dijo que mediante providencias del 20 de mayo de 2013, esa Corporación Judicial resolvió confirmar el auto del 22 de octubre de 2012 por cuanto no era aconsejable otorgarle la prisión domiciliaria por cuanto lo pedido debió alegarse en cada una de las instancias, dado que el juez ejecutor carecía de competencia para modificarlas y ya hicieron tránsito a cosa juzgada. En virtud de lo anterior, se consideraba que ni los razonamientos, ni el trámite administrativo observados en la segunda instancia configuraban vía de hecho, por tanto devenía improcedente la tutela (fls.178-179 c.o.) El doctor Eugenio Fernández Carlier, en su condición de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trajo a colación el Decreto 1382 de 2000 para hacer constar sobre posibles nulidades de ser definida la acción por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto ya esa Corporación – Sala Civil, había inadmitido la acción pretendida por el actor. Luego dijo el Magistrado que se remitía a las consideraciones expuestas por la Sala en el auto del 27 de julio de 2011 dentro del Radicado Nº36598, a través de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación (fls.22-225 c.o.). La doctora Ana Cecilia Camacho Ramírez, Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dijo que como ejecutora no le estaba atribuida
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dentro de su competencia entrar a reexaminar y evaluar las circunstancias y por menores registrados antes del fallo condenatorio, debiéndose ceñir a lo señalado, luego lo legítimo era darle cumplimiento a la pena. La doctora Margarita Cabello Blanco, Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por oficio del 22 de noviembre de 2013, después de la decisión de instancia, dijo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tenía competencia para conocer tutelas contra esa Corporación en los precisos términos del Decreto 1382 de 2000 (fls.245-246 c.o.). De la sentencia de la primera instancia. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor URIEL DAVID ABAUNZA FJARDO, representado a través de apoderado judicial doctor JULIÁN ROJAS OTÁLORA, conforme se dejó dicho en las consideraciones transcritas” (fl.237 c.o.- Sic a lo transcrito). Para fundamentar su decisión, el A quo, indicó en principio que la acción de tutela era
un mecanismo Constitucional – artículo 86, creado para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos fueran vulnerados o estén en peligro por parte de las autoridades o particulares y siempre y cuando no se dispusiera de otro medio o se interpusiera como mecanismo transitorio. Luego se refirió a la vía de hecho y la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, precisando como la regla general en nuestro ordenamiento jurídico era que la acción de tutela no procediera contra providencias y actuaciones judiciales, salvo cuando se hubiese incurrido en una ostensible e inocultable vía de hecho o se interpusiera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; así, la connotación más importante de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actuación judicial entonces, para que la acción de tutela procediera en ese tipo de eventos, era la carencia de toda justificación jurídica, que luciera arbitraria. Como soporte de su argumento, trajo in extenso la sentencia de tutela C-590 del 19 de agosto de 2005 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional donde se reiteró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales indicando los criterios de procedibilidad, así: “…1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando
se encuentre basada en una norma claramente inaplicable el caso concreto; 2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones”2. Entonces dijo que si bien la solicitud de amparo se fundaba en que a su pedimento de sustituir la prisión intramuros por la domiciliaria y a su vez la redosificación de la pena impuesta a su mandante, lo cierto era que le fueron aplicados los preceptos de la Ley 599 de 2000 al aplicarle la condena respectiva cuando en realidad le era adaptable la Ley 30 de 1986 y la Ley 365 de 1997. Así las cosas, sentado lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial, la solicitud de amparo devenía improcedente como quiera que la modificación pretendida se relacionaba con la sentencia misma que le fuera adversa, determinación que cobró ejecutoria desde que fuera inadmitido el recurso extraordinario de casación, esto es, el 27 de julio de 2011, o sea hacía más de 2 años, donde incluso no realizó una debida sustentación. Así las cosas, el petente difería no de la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas cuya única misión era la del cumplimiento de la sanción sino del
pronunciamiento emitido en el proceso penal mismo donde le fue impuesta la condena con base en la normativa legal vigente. 2 T-1285 DE 2005
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas al apegarse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la inmediatez dijo la Sala A quo que no se reunía ese requisito de procedibilidad, en tanto la sentencia atacada databa desde hacía aproximadamente 2 años de ejecutoriada, a cuando acudió al excepcional medio (fls.226-237 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante escrito del 26 del mismo mes y año, el apoderado del accionante la impugnó precisando que no estaba de acuerdo con la misma por cuanto se observó el principio de inmediatez frente a la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por medio de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación, pero el alegaba la vulneración dada en el Juzgado de Ejecución de Penas cuando no le rodisificó la pena, lo que en manera alguna autorizaba al juez Constitucional para analizar aquel requisito de procedibilidad, en
tanto una era la fecha de la sentencia condenatoria y otra la decisión atacada proferida en el Juzgado de Ejecución, la cual atacaba por este excepcional medio. Finalizó trayendo in extenso una disquisición sobre los motivos legales que diferían en su entender con la decisión del Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá, proferida el 22 de octubre de 2012 (fls.264-267 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 20 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO, a través de apoderado judicial contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación
Penal y Civil; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- de Justicia y Paz; JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bogotá; JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad. Antes de cualquier consideración, en el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de esta clase acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado Social de derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela
contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida” y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto N°2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación
con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Ahora, para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción
de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría
sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos, en tanto y caso contrario a lo observado por la Sala A quo, si bien el señor David Abaunza Fajardo, a través de su apoderado judicial deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se denegó la redosificación de la pena, con el interlocutorio del 22 de octubre de 2012 y se entendería no cumplido ese requisito de procedibilidad dada la fecha, también lo es que tal decisión fue objeto de recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad por medio de la cual se le negó al sentenciado la prisión domiciliaria por la condición de padre de cabeza de familia y la redosificación de la pena” (fls.189-221 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
En ese orden de ideas observado que se ha cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, se obliga esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión de la demanda versada sobre la presunta vía de hecho en la decisión del 22 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada para todos los efectos, se itera, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2013. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan
las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011 – M.P. Mauricio González Cuervo, recogió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaladas primigéniamente en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y h. Violación directa de la Constitución”, postura reiterada en la sentencia T-512/11 de la misma Corporación. Concepto de la VÍA DE HECHO, conforme a la Corte Constitucional: “VIA DE HECHO-Concepto. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno”3. (Sic) Así las cosas, lo cierto es que en la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada, pues la diversidad es propia del mundo del derecho en cuanto finalmente sea razonable. Caso concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO contra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- de Justicia y Paz; JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO de Bogotá; JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, por cuanto estimó que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, en forma precisa, conforme a las pretensiones de la demanda, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del proveído del 22 de octubre de 2012, le denegó a él como sentenciado la prisión domiciliaria por la condición de padre de familia y la redosificación de la pena luego se
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