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CSDJ - F11001010200020130288700ADJUNTA20140812183056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130288700ADJUNTA20140812183056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302887 00 (8761-17) Aprobado según Acta de Sala No. 60 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 16 de septiembre de 2013, dispuso la compulsa de copias del proceso disciplinario No. 201001870, seguido contra la doctora NORMA

CLARENA GUAYARA BARRETO en su condición de Fiscal 21 Especializada de la Unidad Anticorrupción, con el objeto de investigar la mora en el trámite de la actuación, pues habiendo sido presentada la queja desde marzo de 2010, la sentencia vino a proferirse en el mes de abril de 2013, data para la cual ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria (fls.17 a 28 c. o). 2.- Quien funge aquí como Magistrada Ponente mediante auto de 5 de noviembre de 2013, asumió el conocimiento de la queja presentada y ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra NORMA CLARENA GUAYANARA BARRETO en su condición de Fiscal 21 Especializada de la Unidad Anticorrupción, además se dispuso la práctica de pruebas (fls. 35 a 38 c. o.). 3.- Del anterior auto se notificó personalmente el 14 de noviembre de 2013 la Procuradora Delegada (fl. 45 c. o). 4.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas:  La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados de los cargos desempeñados por los funcionarios investigados, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión. (fls. 47 a

90 c. o).  La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados por los operadores implicados (fls. 104 a 107 c .o).  La Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el reporte de permisos conferidos a los funcionarios investigados entre el mes de marzo de 2010 y abril de 2013. (fls. 100 y101 c. o).  La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios inculpados entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2013 (fls. 108 a 115 y Cd c. o.).  Se allegó por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Jefe División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, según el cual los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA no registran sanciones (fls. 114 a 122 c. o).  Con la compulsa de copias dispuesta por esta Corporación al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201001870 seguido contra la doctora NORMA CLARENA GUAYARA BARRERO en su condición de Fiscal 21 Unidad Anticorrupción, se allegó copia del mencionado expediente el cual consta de 4 cuadernos anexos del I a III).

4.- En escrito radicado el 15 de noviembre de 2013, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ manifestó que estuvo como titular del cargo de Magistrada del mencionado Despacho Judicial, entre el 2 de mayo de 2011 y el 1º de mayo de 2012 en reemplazo de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en tal virtud recibió 877 procesos y durante el año que estuvo en dicho Despacho le fueron repartidos 765 expedientes, para un total de 1642 asuntos, de los cuales evacuó 718, equivalente al 94% de los nuevos ingresos. Referente a la presunta mora generadora de la prescripción del asunto radicado bajo el No. 201001870 seguido contra la Fiscal NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, precisó que tal situación per se no es causa de responsabilidad disciplinaria, resultando pertinente contextualizar la gestión impartida y la carga laboral del Despacho. Es así que consultado el Sistema de Gestión, el primer ingreso al Despacho, luego de su posesión en el cargo, tuvo lugar el 2 de mayo de 2011 para disponer la apertura de indagación preliminar; el 6 de septiembre se decretó la práctica de pruebas y el 20 de enero de 2012 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual denota un trámite expedito de las diligencias, resaltando la carga de 1647 expediente asignados, de los cuales evacuó 718 procesos. Señaló igualmente la asistencia a un sinnúmero de audiencias en procesos tramitados contra abogados, diligencias que coparon gran parte de su

tiempo, pues la mayoría de expedientes se surten conforme lo previsto en la Ley 1123 de 2007 (fl. 91 a 97 c. o). 5.- La Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ el 21 de febrero de 2014 presentó escrito a través del cual reseñó el trámite impartido al expediente No. 201001870, precisando haber dictado la decisión de instancia cuando el proceso aún no estaba prescrito, asunto remitido el 28 de mayo de 2013 a esta Corporación, donde acaeció el fenómeno de la prescripción. No obstante, indicó haber hecho cuanto estuvo a su alcance pues los hechos acaecieron el 23 de junio de 2008 pero a la Sala repartió el proceso el 26 de abril de 2010, para entonces habían transcurrido casi dos años, destacando la congestión y atraso que agobia el Seccional de Bogotá y de las múltiples actuaciones de la fiscal disciplinable, que incluyeron nulidades, recursos hasta su insistencia en la práctica de inspección judicial en búsqueda de lo inexistente (fls. 127 a 132 c. o). En otro escrito, la doctora CANOSA SUÁREZ solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, y se procediera a unir por conexidad los asuntos disciplinarios tramitados en esta Colegiatura bajo los radicados 201302712; 201302887; 201303008; 201302934 y 201303148, adelantados en su contra y en los cuales se facilitaría el ejercicio del derecho de defensa, pues en todas las investigaciones se requieren las mismas

pruebas referidas con la calidad de los investigados, la carga laboral y estadísticas de éstos (fls 167 a 169 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Esta Corporación estableció que los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, certificados de ingresos (fls. 47 a 90 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 108 a 114 y Cd), además se anexó copia de la actuación adelantada por los referidos funcionarios en el proceso disciplinario radicado con el No. 201001870 (cuadernos anexos). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación en la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, tardanza en virtud de la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con la prueba recaudada, específicamente las copias del expediente del proceso disciplinario radicado con el No. 201001870, adelantado contra NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO en condición de Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en el cual obran las siguientes actuaciones:  El 18 de marzo de 2010, el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso penal No. 00543-09, asunto dentro del cual se acusa una serie de irregularidades en su trámite, entre otras, relacionadas con la

omisión en librar los oficios ordenados al momento de disponer la medida de aseguramiento. El reparto de la queja se llevó a cabo el 20 de abril de 2010 (fls. 1 y 2 cuaderno anexo No.1).  Por auto del 5 de mayo de 2010, esto es, 9 días hábiles después del reparto, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ asumió el conocimiento de la actuación (fls. 15 y 16 cuaderno anexo No.1)  El 30 de junio de 2010, esto es, 37 días después de haber sido repartidas las diligencias, éstas ingresaron al Despacho para escuchar en versión libre a la Fiscal investigada (fls. 20 a 35 cuaderno anexo No. 1).  Mediante auto del 27 de mayo de 2011, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción (fls. 53 a 56 cuaderno anexo No. 1).  A través de proveído del 10 de noviembre de 2011 la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ se pronunció sobre la petición de pruebas (fls 141 y 142).  Por auto del 20 de enero de 2012, la misma Magistrada dispuso la práctica de una prueba (fls. 178 y 1º79 cuaderno anexo No. 1)  Recaudado el acervo probatorio, a través de proveído del 21 de marzo

de 2012, la Magistrada PACHECO ÁLVAREZ dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 189 cuaderno anexo No. 1).  Las comunicaciones fueron libradas por la Secretaría de la Sala de primera instancia el 12 de abril de 2012, luego de lo cual ingresó el expediente al Despacho el 8 de mayo de 2012 (fl. 205 cuaderno anexo No. 1).  Contra la decisión de cierre, la Fiscal investigada interpuso el 24 de abril de 2012 recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de junio de 2012, por la Sala de Decisión con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, decidiendo mantener la decisión de cierre (fls. 207 a 210 cuaderno anexo No. 1).  Por su parte, la Fiscal inculpada NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO elevó petición de nulidad; la Sala de Decisión con ponencia de la Magistrada CANOSA SUÁREZ profirió auto el 6 de agosto de 2012, por medio del cual denegó la nulidad deprecada por la investigada; asimismo, decretó la prescripción respecto de lo actuado dentro del proceso penal No. 200900543 y archivó en favor de la Fiscal CONSTANZA FORERO SÁENZ y de otra parte profirió pliego de cargos contra la investigada NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO por incumplir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 concordada con el numeral 8 del artículo 143

de la ley 600 de 2000 y por violación del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la mora en calificar el mérito de la instrucción, pues el proceso ingresó al despacho el 17 de noviembre de 2007 y la providencia se profirió hasta el 23 de junio de 2008. (fls. 268 a 297 cuaderno anexo No. 1).  De la providencia de cargos se notificó la funcionaria inculpada el 24 de agosto de 2012, quien a través de apoderado y mediante escrito del 7 de septiembre de 2012 descorrió el traslado, solicitando pruebas y deprecando la nulidad de las diligencias (fls. 308 a 330 cuaderno anexo No. 2).  La Auxiliar Judicial, mediante auto de sustanciación del 14 de septiembre de 2012 ingresó el expediente al despacho y mediante proveído del 21 de septiembre de 2012, la Magistrada CANOSA SUÁREZ denegó la solicitud de nulidad y decretó la práctica de pruebas (fls. 334 a 340 cuaderno anexo No. 2).  Obra en el expediente constancia de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación al cierre de la referida Corporación entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012 (fl. 360 cuaderno anexo No. 2).  Por auto del 28 de noviembre de 2012, el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA dispuso la práctica de inspección judicial a los

cuadernos anexos del referido proceso remitidos por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez (fl. 363 cuaderno anexo No. 2).  Por auto del 30 de enero de 2013, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ dispuso correr traslado para alegar de conclusión al disciplinable y al Procurador para emitir concepto (fl. 373 cuaderno anexo No. 2).  La Auxiliar Judicial ingresó el proceso al Despacho el 14 de marzo de 2013, informando sobre el vencimiento del término para alegar de conclusión (fl. 402 cuaderno anexo No. 2).  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada CANOSA SUÁREZ profirió fallo el 5 de abril de 2013, sancionando con un mes de suspensión en el cargo a la disciplinable (fls 403 a 429 cuaderno anexo No. 2).  Contra la anterior determinación, la defensora de confianza de la investigada interpuso el 12 de mayo de 2013 recurso de apelación (fls. 430 a 433 cuaderno anexo No. 2).  Por auto del 16 de mayo de 2013, la mencionada Magistrada concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ordenando expresamente “Adviértase la proximidad de la prescripción” (fl. 440 cuaderno anexo No. 2).  Finalmente, mediante Oficio GADA 377 del 28 de mayo de 2013 se

dispuso remitir el expediente a esta Sala para desatar el recurso de apelación, en el cual se informó en mayúsculas y negrillas que “EL

PRESENTE PROCESO ESTA PRÓXIMO A PRESCRIBIR”. (fl.791

cuaderno anexo No. 3). Conforme a lo reseñado, procederá esta Sala a evaluar por separado, las intervenciones que tuvo cada uno de los funcionarios disciplinables al interior del trámite del proceso disciplinario seguido contra la Fiscal 21 Unidad Nacional Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

4.1.- HUGO YESID SUÁREZ SIERRA.

Esta Sala una vez analizada la prueba recaudada observa que en la actuación figura que el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de octubre de 2012 al 19 de diciembre de 2012 (fl.85 cuaderno de esta instancia), es decir por un lapso de 43 días hábiles. Igualmente, aparece acreditado según constancia de la Secretaria Judicial del mencionado Seccional, que entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012 no hubo actuación de ningún despacho en virtud del paro de empleados de la rama judicial, 26 días hábiles duró el cese, en consecuencia, de los 43 días en los cuales permaneció en el cargo, en virtud de la Comisión de Servicios conferida a la titular del Despacho, tan sólo 17 días pudo instruir los

asuntos disciplinarios, concretándose de la prueba documental allegada al plenario como en tal calidad, profirió un auto el 28 de noviembre de 2012, a través del cual en el periodo probatorio, dispuso la práctica de una inspección judicial. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que el funcionario investigado, durante el tiempo en el cual se desempeñó como Magistrado del Seccional de Bogotá, no incurrió en mora en el trámite del mencionado proceso, ni excedió los términos legales para tal efecto, razón por la cual lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada en su favor. 4.2.- OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Esta Corporación, en relación a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ observa que de las copias de las resoluciones de nombramiento, obrantes en el expediente, se establece que ésta se desempeñó como Magistrada en provisionalidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria entre el 2 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, durante el año sabático de la titular del Despacho, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (fl. 44 c. o). Durante ese lapso, como se reseñó en precedencia, la funcionaria ordenó el 27 de mayo de 2011 la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria NORMA CLARENA GUAYARA BARRETO, Fiscal 21

Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y dispuso la práctica de pruebas; posteriormente mediante decisión del 21 de marzo de 2012, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, ingresando el 8 de mayo de 2012, el expediente al Despacho con recurso de reposición, data para la cual la mencionada funcionaria ya no se desempeñaba como Magistrada de dicho Despacho. Así las cosas, del trámite impartido por la referida funcionaria judicial al expediente instruido contra la Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupción, concluye esta Colegiatura que en la actuación de la Magistrada PACHECO ÁLVAREZ no se advierte proceder moroso, pues las actuaciones por ella adelantadas lo fueron dentro de los términos previstos por la ley disciplinaria; además debe tenerse en cuenta el tiempo durante el cual se practicaron las pruebas que fueron ordenadas en el auto de apertura de investigación, permaneciendo para tal efecto el proceso en la Secretaria de la Sala del mencionado Seccional En consecuencia, como quiera que la conducta endilgada (mora en el trámite de proceso disciplinario contra la Fiscal 21 Especializada de la Unidad Anticorrupción) no tuvo ocurrencia respecto de esta funcionaria, lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo de la actuación adelantada en su contra. 4.3.- PAULINA CANOSA SUÁREZ 4.3.1.- De la acumulación Esta Colegiatura, en punto de la solicitud de unificar por conexidad los

expedientes disciplinarios tramitados en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, habrá de señalar que no se accederá a dicha petición, atendiendo que en el presente caso no se advierte la existencia de unidad de conductas investigadas, aun cuando se traten de la misma funcionaria acusada, razón por la cual, en este evento, se itera, ante la inexistencia de la conexidad deprecada, pues las investigaciones contra la operadora de justicia investigada, tuvieron origen en diferentes hechos, no se efectuará la acumulación solicitada . 4.3.2.- Del caso concreto Esta Corporación, al analizar el acervo probatorio allegado al plenario estableció que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ asumió el conocimiento de la actuación radicada bajo el No. 201001870, mediante proveído del 5 de mayo de 2010, dispuso el inicio de la indagación preliminar (fls.15 y 16 cuaderno anexo No.1), el término para definir si disponía la apertura de investigación disciplinaria o no concluía el 5 de noviembre de 2010; la mencionada funcionaria estuvo en el cargo hasta el 1 de mayo de 2011, en virtud del año sabático pues se hizo acreedora de la medalla “José Ignacio de Márquez” (fls. 62 y 63 cuaderno de esta instancia) en categoría plata, es decir, se evidencia una mora objetiva de 101 días hábiles. La referida operadora de justicia, se reincorporó al cargo nuevamente el 1 de mayo de 2012, encontrándose las aludidas diligencias para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Fiscal investigada, contra la decisión

de cierre emitida el 21 de marzo de esa anualidad, el cual resolvió mediante proveído del 15 de junio de 2012 Posteriormente, profirió auto el 6 de agosto de 2012, a través del cual denegó la nulidad planteada por la Fiscal implicada y profirió en su contra pliego de cargos, por la mora en calificar el mérito de la instrucción, pues el proceso penal ingresó al despacho el 17 de noviembre de 2007 y la providencia se emitió hasta el 23 de junio de 2008. El 14 de septiembre de 2012 a través de constancia de la Auxiliar Judicial ingresó el expediente al despacho y mediante proveído del 21 de septiembre de 2012, la Magistrada CANOSA SUÁREZ denegó la solicitud de nulidad y decretó la práctica de prueba (fl. 402 cuaderno anexo No. 2). Esta Sala evidencia que la referida funcionaria en el interregno del 16 de octubre y el 19 de diciembre de 2012, estuvo en comisión de servicios para apoyar el Programa de Formación Judicial Especializada del Área Jurisdiccional Disciplinaria. Vencida la Comisión, la Magistrada CANOSA SUÁREZ, por auto del 30 de enero de 2013, dispuso correr traslado para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto y finalmente profirió sentencia sancionatoria el 5 de abril de 2013. Esta Corporación, analizado el trámite que se impartió al proceso disciplinario seguido contra la Fiscal 21 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción, observa que dicha actuación no permaneció inactiva, pues

tan pronto ingresaban las diligencias al despacho, se emitía la decisión pertinente; aunado a lo anterior, se estableció que cuando la doctora CANOSA SUÁREZ recibió el aludido asunto tenía una carga laboral bastante alta para una funcionaria que además debe presidir las audiencias programadas en procesos disciplinarios contra abogados conforme a la Ley 1123 y decidir acciones constitucionales de tutela y de hábeas corpus, cuando corresponde. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en

cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales 1 Sentencia T 747 de 2009. con tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2

De la misma manera ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora, a saber: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su 2 Sentencia T 747 de 2009. conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 3 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con

toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la producción laboral de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la prueba obrante en el plenario CD con el reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU- (fls 112 c. o.) se colige que durante el interregno que estuvo a su cargo la instrucción de la aludida investigación, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, profirió 1.835 autos interlocutorios y 272 sentencias, en 114 días hábiles laborados, para un promedio de 4.5 decisiones diarias, lo cual evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte de la inculpada. Aunado al proferimiento durante el mismo lapso de 5.690 autos de sustanciación. Encuentra la Sala que si bien, se evidencia objetivamente una mora en el trámite del asunto en el interregno comprendido entre noviembre de 2010 y mayo de 2011, como quedó señalado en precedencia, efectuado el análisis de la estadística obrante en el plenario (CD, fl. 112 c. o), la misma se justifica porque se impartió al referido proceso disciplinario un trámite oportuno, adicionalmente, la producción laboral de la operadora de justicia inculpada fue superior a una (1) providencia diaria. 3 T-220 de 2007 Y es que además de la congestión del despacho a cargo de la referida funcionaria, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden

de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y también, lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debe tramitar acciones constitucionales

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