CSDJ - F11001010200020130288800ADJUNTA20150520121315-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130288800ADJUNTA20150520121315-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302888 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Plinio Mendieta Pacheco, René Molina Cárdenas y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. Magistrados Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Informante De oficio - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, RENÉ MOLINA CÁRDENAS Y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con relación a la presunta mora judicial en la que incurrieron los funcionarios al decidir la falta de competencia instaurada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto, dentro del proceso con radicado N°110016000000201200833, seguido contra LUIS EDUARDO VILLA MARULANDA, Y OTROS, por los delitos de concierto para delinquir y otros.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302888 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cursó el proceso disciplinario radicado con el No. 2013-0411, seguido contra el abogado HUGO DE JESÚS MORALES MENESES, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín (fls. 1 a 16), dentro del cual, mediante auto de 30 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador encontró que los hechos objeto de censura, se encuentran relacionados con la presunta mora por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Antioquia, al decidir la incompetencia instaurada contra el Juzgado de Conocimiento, pretermitiendo presuntamente los términos del artículo 341 del CPP, aunado a la presunta mora en resolver la solicitud de remisión a Medicina Legal solicitada por la señora ALEIDA RODA PRISCO, por lo cual, en cumplimiento a lo previsto por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad por competencia.
Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 9 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionarios que tuvieron a cargo el proceso con radicado N°110016000000201200833, seguido contra LUIS EDUARDO VILLA MARULANDA, Y OTROS, por los delitos de concierto para delinquir y otros, con el propósito de verificar los hechos, e igualmente si se dio conducta de relevancia disciplinaria o si la misma se encuentra justificada, ante lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas.(fls. 19 -22 c.o.). En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302888 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que no existe acción constitucional de tutela y/o habeas corpus, relacionada con los señores contra LUIS EDUARDO VILLA MARULANDA, JAIME
ERNESTO VILLA MARULANDA, FABER ALONSO ZAPATA LONDOÑO, WILSON DE
JESÚS OCHOA RENDÓN, JOSÉ ISAÍAS MEDINA MÁRQUEZ, WILSON DE JESÚS
BARRIENTOS GUTIÉRREZ, ANDRÉS DE JESÚS ORTÍZ OSPINA, HERNANDO DE
JESÚS ARANGO CASTAÑO, JAIRO ZAPATA LONDOÑO, WILMAR ANDRÉS OCHOA CHIGAMA, MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO MUÑOZ, JAVIER ENRIQUE AVECEDO MUÑOZ Y JHON ARIEL TAMAYO MARÍN (fols. 27, 28 y 31). Mediante auto de 12 de septiembre de 2014, este Despacho decretó pruebas, al concretar que el objeto de la presente investigación, es el de indagar sobre la presunta mora judicial en la que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionarios que tuvieron a cargo el proceso penal con radicado N°110016000000201200833, seguido contra LUIS EDUARDO VILLA MARULANDA, Y OTROS, por los delitos de concierto para delinquir y otros, al decidir la falta de competencia instaurada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto, y no por irregularidades en el trámite de alguna acción constitucional (fols. 32 a 34). Se obtuvieron las siguientes pruebas: La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que el proceso penal radicado con el N°110016000000201200833, seguido contra LUIS
EDUARDO VILLA MARULANDA, JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, FABER
ALONSO ZAPATA LONDOÑO, WILSON DE JESÚS OCHOA RENDÓN, JOSÉ
ISAÍAS MEDINA MÁRQUEZ, WILSON DE JESÚS BARRIENTOS GUTIÉRREZ,
ANDRÉS DE JESÚS ORTÍZ OSPINA, HERNANDO DE JESÚS ARANGO CASTAÑO,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JAIRO ZAPATA LONDOÑO, WILMAR ANDRÉS OCHOA CHIGAMA, MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO MUÑOZ, JAVIER ENRIQUE AVECEDO MUÑOZ Y JHON ARIEL TAMAYO MARÍN, por los delitos de concierto para delinquir y otros, arribó a dicha Corporación el 3 de septiembre de 2012, y correspondió por reparto al doctor PLINIO MENDIETA PACHECHO, quien con ponencia en Sala de 6 de febrero de 2013, asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, siendo remitida en esa data al correspondiente Despacho (fls. 37 a 45). La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de los actos de nombramiento y posesión, así como datos sobre la identidad, dirección y teléfonos de los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, RENÉ MOLINA CÁRDENAS y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (fls.49 -60 c.o.). El doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, allegó memorial de defensa, en el cual dio cuenta de
sus actuaciones como Magistrado Ponente dentro del asunto penal de marras, y se refirió a los problemas de congestión y atraso por los que atraviesa la jurisdicción, allegando estadísticas, oficios y pruebas documentales que soportan su dicho (fls. 73 a 147). El doctor RENÉ MOLINA CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, allegó memorial de defensa, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del asunto penal de marras, y refirió que en ningún momento hubo dilación y que los hechos materia de investigación no involucran su acción u omisión, por lo cual solicita el archivo de las diligencias. Allegó documentales como prueba (fls. 148-156).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, allegó escrito de defensa, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del asunto penal de marras, indicando que no actuó como ponente, sino como integrante de la Sala de Decisión, y por lo tanto no estaba bajo su control inicial el asunto, siendo registrada la ponencia para el día 5 de febrero en la Secretaría de la Sala Penal, y aprobada el 6 de febrero de 2013, por lo cual el asunto
estuvo menos de un día bajo su estudio. Allegó documentales como prueba (fls. 157159). La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó los permisos concedidos a los funcionarios investigados (fol. 160, 163). El doctor GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME, en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que la presidencia de la Sala no realiza reparto de procesos, ni asigna turnos de investigación, por lo cual dicha información debe solicitarse a cada funcionario (fol. 162). La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó las estadísticas reportadas por los funcionarios, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009, al 28 de febrero de 2013 (fls. 167-169, 181). Calidad de los disciplinables. Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en comunicación N° OSG-7992 de 24 de noviembre de 2014 (fls.49-60 c.o). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra los doctores PLINIO MENDIETA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PACHECO, RENÉ MOLINA CÁRDENAS y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME,
en su condición de funcionarios o abogados, no aparece registrada sanción alguna. (fls. 174 a 179 c.o). Lo propio se hizo con la Procuraduría General de la Nación, allegándose para el efecto los certificados de antecedentes disciplinarios N°70968713; N°70968755 y N°70968805, donde dan cuenta que éstos no registran sanciones e inhabilidades vigentes. (fls. 170-172 c.o). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, RENÉ MOLINA CÁRDENAS Y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME– en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores PLINIO MENDIETA
PACHECO, RENÉ MOLINA CÁRDENAS Y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME–
en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial de Antioquia, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que ameriten reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.
En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. De la compulsa de copias, se tiene que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cursó el proceso disciplinario radicado con el No. 2013-0411, seguido contra el abogado HUGO DE JESÚS MORALES MENESES, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín (fls. 1 a 16), dentro del cual, mediante auto de 30 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador encontró que los hechos objeto de censura, se encontraban relacionados con la presunta mora por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Antioquia, al decidir la incompetencia instaurada contra el Juzgado de Conocimiento, pretermitiendo presuntamente los términos del artículo 341 del CPP, aunado a la
presunta mora en resolver la solicitud de remisión a Medicina Legal solicitada por la señora ALEIDA RODA PRISCO, por lo cual, en cumplimiento a lo previsto por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad por competencia, siendo tal el objeto de la presente pesquisa disciplinaria. En efecto, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cursó el CUI N°110016000000201200833, seguido contra LUIS EDUARDO VILLA MARULANDA,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, FABER ALONSO ZAPATA LONDOÑO,
WILSON DE JESÚS OCHOA RENDÓN, JOSÉ ISAÍAS MEDINA MÁRQUEZ, WILSON
DE JESÚS BARRIENTOS GUTIÉRREZ, ANDRÉS DE JESÚS ORTÍZ OSPINA,
HERNANDO DE JESÚS ARANGO CASTAÑO, JAIRO ZAPATA LONDOÑO, WILMAR ANDRÉS OCHOA CHIGAMA, MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO MUÑOZ, JAVIER ENRIQUE AVECEDO MUÑOZ Y JHON ARIEL TAMAYO MARÍN, por los delitos de
concierto para delinquir y otros, dentro del cual la defensa de la procesada ALEYDA ROSA PRISCO MARULANDA impugnó la competencia, en cuando al Juez Adjunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, argumentándose que los delictivos que se le endilgaban esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito, correspondían a diferente cuerda procesal, y debían ser radicados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, al estimar que sólo las conductas relacionadas con concierto para delinquir y terrorismo, mismas que no constituían el marco de la acusación en relación con su prohijada, resultaban de ser competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado (fols. 39 a 45). Para el ente instructor, no se avenía el fenómeno ruptura de la Unidad Procesal, sino se estaba en frente de conexidad, en razón de la comunidad probatoria respecto de la totalidad de procesados y dada la unidad procesal que emergía de la investigación surtida en torno del asunto, lo que radicaba la competencia en el Juzgado Especializado, como ente de mayor jerarquía. Estas diligencias, arribaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de septiembre de 2012 (fol. 37), y correspondieron por reparto al Honorable Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO, quien decidió en torno a la competencia, mediante proveído de 6 de febrero de 2013.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La decisión se emitió mediante Sala conformada por los Honorables Magistrados RENÉ MOLINA CÁRDENAS y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, disciplinados dentro de las presentes diligencias, sin embargo, desde ya refiere la Sala que respecto de estos funcionarios, no se vislumbra actuar irregular alguno, ni mucho menos desidia o negligencia para decidir, en la medida en que no les correspondió el asunto a la carga laboral de su Despacho, y por lo tanto no les correspondía controlar términos ni proyectar ni debatir con sus pares la respectiva ponencia. En efecto y no obstante en tratándose de Jueces colegiados, a cada funcionario le corresponde una carga laboral y por lo tanto, le compete determinados asuntos que debe analizar y presentar con proyecto de ponencia a sus compañeros de Sala para debatir y decidir cada caso particular.
Incluso, como bien lo destacaron los investigados Honorables Magistrados RENÉ MOLINA CÁRDENAS y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, la ponencia les fue presentada y entregada los días 5 y 6 de febrero de 2013 (fols. 154, 156 y 158), respectivamente, y fue aprobada por la Sala de Decisión el 6 de febrero de 2013, por lo cual, desde ningún punto de vista estarían llamados a responder disciplinariamente por la presunta mora acaecida, y por tal razón se dispondrá el ARCHIVO DEFINITIVO
de las diligencias a su favor y así se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en relación con el Honorable Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO, se observa que las diligencias le fueron repartidas el 3 de septiembre de 2012 (fol. 37), y decididas mediante proveído de 6 de febrero de 2013. En efecto, y aunque objetivamente se vislumbra un retardo para decidir la impugnación de competencia dentro del asunto penal de marras, la Sala debe
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecer el factor subjetivo de la realización de conducta con el fin de establecer si resulta viable reprochar el actuar del funcionario investigado en este asunto.
De acuerdo a las documentales allegadas a esta pesquisa, se encuentra que para el periodo de la mora que se investiga en este asunto, el Honorable Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO, contaba con una carga de 259 asuntos, entre ellos procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y también bajo la Ley 906 de 2004. Así mismo, tramitó y decidió acciones constitucionales (fols. 79 y 80) y atendió audiencias, recibió pruebas, revisión de acciones de revisión, de procesos penales ejecutoriados y culminados, trámite de impedimentos y recusaciones, cambios de radicación, trámite
de incidentes de desacato, trámites que si bien no revisten complejidad, demandan tiempo y esfuerzo, amén de la revisión y debate de las ponencias de sus compañeros de Sala, actuaciones que se despliegan a diario y que no se reflejan en las estadísticas reportadas ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, dentro del lapso comprendido entre el 3 de septiembre de 2012, y el 6 de febrero de 2013, acaecieron las vacaciones colectivas que transcurrieron entre el 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, y, tuvo tres días hábiles de permiso (25 de septiembre de 20123 y 4 de diciembre de 2012-fl. 81). No puede ser ajena esta Corporación, que el alto volumen de trabajo y la congestión abruma las Sedes Judiciales, generando mora judicial, razón por la cual, la Sala Administrativa de esta Superioridad, consciente de este escenario ha creado paulatinamente medidas para mitigar este impacto que sin duda ocasiona sin sabor para los destinatarios de la administración de justicia. Prueba de ello, es la emisión de constantes Actos Administrativos creando, definiendo, reestructurando Despachos y Cargos en Descongestión, medidas que hoy por hoy son clamadas por las mismas
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Sedes Judiciales, para lograr un apoyo en las labores rutinarias y con miras a lograr una efectividad en torno a la cumplida y eficaz administración de justicia. Con cifras y datos precisos, el disciplinado en reiteradas oportunidades se dirigió a la Presidencia de la Sala Administrativa de esta Superioridad, resaltando la necesidad de obtener estas concesiones temporales, clamando respuestas concretas y positivas de cara a los requerimientos de personal de apoyo para el trámite y decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala de Antioquia (fols. 184-132). Incluso, para mediados del año 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó de la medida adoptada en torno a la suspensión del reparto de procesos, a fin de que se incluyera en el concepto de creación de cargo de magistrados y descongestión que la Sala elevara ante la UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 93). Se aprecia en todos los oficios dirigidos a la Sala Administrativa que el funcionario estaba poniendo de presente la “grave situación de congestión”, por la que afrontaba la Sala, y en respuesta a ello, fueron creados cargos y efectuados traslados en aras de mitigar la congestión denunciada por el funcionario disciplinado y sus compañeros de Sala. Finalmente, debe tenerse en cuenta también, que el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO ejerció la Presidencia para el año 2012 (fol. 118), cargo que le demandada tiempo de sus labores para atender las situaciones inherentes al funcionamiento de la
Sala, todo lo cual permite indicar que el funcionario indagado no pretendió abstraerse al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del a su cargo que es el interés jurídico tutelado por el legislador disciplinario en el numeral 3 del artículo 154 del Código Disciplinario Único, en tanto, su conducta se encuentra justificada por las circunstancias antes advertidas, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan
configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2” (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de indagación, descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso, mora o la negación de la prestación del servicio, ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario y para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar 1Sentencia C-713 de 2008. 2 Sentencia T-292 de 1999
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional3 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”.
Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los indagados, toda vez que respecto a los doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS Y GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno, y para el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO,
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