CSDJ - F11001010200020130289000ADJUNTA20140129150312-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130289000ADJUNTA20140129150312-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02890 00 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores VICENTE
LANDINEZ LARA y JUAN PABLO SUAREZ OROZCO, Magistrados de
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. HECHOS El señor JOSÉ HUMBERTO URREA URREA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, quienes según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al momento de resolver la acción de tutela 201300047-00. Agregó, que desde el mes de mayo de 2013 instauró acción de tutela, correspondiéndole por reparto al doctor VICENTE LANDINEZ LARA de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Precisó, que los Magistrados de la Sala Civil le negaron el amparo constitucional solicitado, “por improcedente, aduciendo en cuanto a la petición que hice en la tutela, que no hice uso de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial como
requisito para que proceda la acción constitucional…ocurre que el señor Magistrado no podía aducir, para negar la tutela, simplemente que no hice uso de los recursos y mecanismos de defensa porque, precisamente, por eso fue que tutelé contra las entidades a que refiere la demanda…” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 5 de noviembre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que remitiera con destino a este proceso disciplinario, copia de todas las actuaciones surtidas en esa Corporación dentro de la acción de tutela radicada 2013-00047-00. El día 29 de noviembre de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar1. El 10 de diciembre de 2013, la doctora ANDREA PATRICIA ESPEJO BURITICÁ, Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, remitió a esta Superioridad copia de todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela referenciada, al igual que indicó, que el Magistrado Ponente en el asunto, fue el doctor VICENTE LANDINEZ LARA. Agregó que la tutela se recibió el 4 de junio de 2013; se radicó y se pasó al despacho del
ponente el 5 de junio; se libró auto admisorio el 6 de junio; se libraron los oficios de notificación el 7 de junio; se recibieron las respectivas respuestas el 12 de junio; se pasó al despacho para sentencia el 13 de junio; y, el 14 de junio de 2013 se profirió sentencia de primera instancia. Agregó, que al no presentarse escrito de impugnación, el 24 de junio del mismo año se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento
considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en
razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de
comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores VICENTE LANDINEZ LARA y JUAN PABLO SUAREZ OROZCO, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por señor JOSÉ HUMBERTO URREA URREA, quien indicó que los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en falta disciplinaria al momento de resolver la acción de tutela 2013-00047-00. Agregó, que desde finales del mes de mayo de 2013 instauró acción de tutela, correspondiéndole por reparto al doctor VICENTE LANDINEZ LARA de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Precisó, que los Magistrados de la Sala Civil le negaron el amparo constitucional solicitado, “por improcedente, aduciendo en cuanto a la petición que hice en la tutela, que no hice uso
de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial como requisito para que proceda la acción constitucional…ocurre que el señor Magistrado no podía aducir, para negar la tutela, simplemente que no hice uso de los recursos y mecanismos de defensa porque, precisamente, por eso fue que tutelé contra las entidades a que refiere la demanda…” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, el reproche realizado por el quejoso contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, radicó en el hecho de haber negado el amparo solicitado por el señor JOSÉ HUMBERTO URREA URREA, indicando como causal en la providencia, el no agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el 4 de junio de 2013, el señor JOSÉ HUMBERTO URREA URREA, instauró acción de tutela en contra de la doctora MARÍA ROSINA GIRALDO OSORIO, Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento, al considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, así como el desconocimiento a los principios de igualdad e imparcialidad consagrados en la Constitución Política. Indicó el quejoso en la acción de tutela, que laboró en la Rama Judicial por espacio de 34 años, hasta el 10 de enero de 2012, cuando salió del servicio por estar pensionado, por lo que, bajo el cumplimiento de los
requisitos de ley, y con el fin de obtener algunos recursos extras, “presenté solicitud ante la oficina de apoyo de Rionegro, Antioquia, el 28 de noviembre de 2012, con todos los datos a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo 1518 de 2002, los anexos y el cumplimiento de los requisitos de los artículos 8 y 11 del mismo acuerdo, aspirando a ser incluido como perito evaluador y secuestre en los Municipios de los Circuitos de Marinilla y Rionegro, Antioquia, fijando mi residencia en la primera de las localidades, como lo anoté en el formulario que se llenó en su momento” 4 (Sic a lo transcrito). Precisó, que la directora del Centro de Servicios de Rionegro, Antioquia, procedió a negar la inclusión en la lista de peritos, indicando como causal de rechazo “la 1.3 del artículo 12 Cap. IV, es decir, “no estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones, según la lista de auxiliares de la justicia”. Por lo anterior, consideró que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, así como el desconocimiento a los principios de igualdad e imparcialidad consagrados en la Constitución Política. El 6 de junio de 2013, mediante auto de la misma fecha, el doctor VICENTE LANDINEZ LARA, admitió la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ URREA URREA5. 4 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. 5 Folio 39 del cuaderno 1 de anexos. Mediante comunicación del 12 de junio de 2013, el doctor JAIME
JARAMILLO JARAMILLO, Director Ejecutivo Seccional y la doctora MARIA ROSINA GIRALDO OSORIO, Coordinadora Oficina Judicial, contestaron la demanda de tutela, indicando que “se tuvo conocimiento de la pretensión del señor JOSÉ HUMBERTO URREA URREA por la petición que realizó en abril 18 de 2013, solicitud que le fue atendida mediante oficio DESAJM 13-2656 de abril 29 de 2013, en el que se le explicó las razones por las cuales no es posible acceder a su solicitud extemporánea de inscripción en el registro de auxiliares de la justicia para el municipio de Marinilla, Antioquia, por encontrarse agotado el trámite de conformación de listas…El señor JOSÉ HUMBERTO URREA URREA, el día 28 de noviembre de 2012 presentó su solicitud en la oficina de apoyo judicial de Rionegro; en dicha oficina no consideraron su inscripción en atención a lo dispuesto en el acuerdo 1518 de 2002 art. 12 numeral 1.3…” (Sic a lo transcrito). El 14 de junio de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia del doctor VICENTE LANDINEZ LARA en Sala con el Magistrado JUAN PABLO SUAREZ OROZCO, decidió negar la solicitud de amparo constitucional. Indicaron los funcionarios que al accionante no haber agotado la vía gubernativa, la acción no es procedente, “igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues este mecanismo sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniéndose estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección” (Sic a lo transcrito). Concluyeron los magistrados que del relato fáctico y las pruebas obrantes en el proceso de tutela, no se colige que haya vulneración o amenaza a derechos fundamentales, “…asimismo no aparece razón alguna que permita inferir que el proceso ante la jurisdicción ordinaria carezca de idoneidad para atender las pretensiones del demandante, igualmente de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos, en el caso que nos ocupa no existe ningún vestigio que permita concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz…” De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria al negar el amparo constitucional solicitado, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de negar la acción de tutela, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de negar la solicitud de amparo, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son
autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica6. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía negar la acción constitucional. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores VICENTE LANDINEZ LARA y JUAN PABLO SUAREZ OROZCO, Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial