CSDJ - F11001010200020130289100ADJUNTA20140116145935-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130289100ADJUNTA20140116145935-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Impugnación de competencia. Al existir un pronunciamiento del Operador de la Jurisdicción Penal Militar, renunciando al conocimiento de la investigación penal de autos, y por ende reconociendo la competencia para continuar con la misma, en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, en los términos vistos en precedencia, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de pronunciarse respecto de lo solicitado por el abogado MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, defensor del Soldado Profesional MAURICIO FIGUEROA MEDINA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201302891 00 (8762-17) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el homicidio del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, en hechos registrados el 16 de enero de 2008, en la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila, de no ser porque la supuesta controversia no se encuentra ajustada al procedimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2013, el abogado MARIO
ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, actuando como apoderado del Soldado Profesional MAURICIO FIGUEROA MEDINA, solicitó directamente a ésta Corporación se asigne a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso penal iniciado contra su prohijado por el homicidio del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, en hechos registrados el 16 de enero de 2008, en la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila. Como recuento fáctico y fundamento de su petición señaló el profesional del derecho, que en el desarrollo de la orden de operaciones “DRAGÓN”, y misión táctica “FARAON”, el día 16 de enero de 2008, se le ordenó al cuarto pelotón de la compañía C del Batallón de Infantería del Ejército Nacional No. 26 “Cacique Pigoanza”, desplazarse a la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila, pues de información recibida de Inteligencia “se tenía conocimiento que al parecer miembros de las milicias de las FARC, pretendían atentar contra la Estación de Policía de Silvania o infraestructura eléctrica de la zona. Siendo aproximadamente las 18:00 horas la segunda sección del cuarto pelotón de la compañía C, al mando del Sargento (SS) HERRERA OSORIO ANNUAR, inicia un movimiento y cerca de las 19:20 horas el soldado puntero se encontró de frente a una distancia aproximadamente de 40 metros, un grupo de 4 a 5 sujetos que en el momento que se identifica como miembros del Ejército Nacional, abrieron fuego contra los soldados, de inmediato la sección maniobra, al mando del
sargento y en desarrollo de la maniobra lograron avanzar hacía los agresores, hasta el momento que se escuchó una explosión muy fuerte, momento en el cual el sargento ordena detener el avance, asegurar el área y registrar cuidadosamente el sector pues se presumía que podrían haber artefacto explosivos en ese sitio, terminado el registro se halló el cuerpo sin vida de una persona, un revolver calibre 38 mm, y un radio escáner, se informa de inmediato al comando del Batallón.” (Sic). Agregó además, que el día 29 de marzo de 2012, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, llevó a cabo inspección judicial al expediente contentivo de la investigación penal adelantada por los hechos previamente relacionados, por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar. Aunado a lo anterior, refirió que la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, a través del Oficio No. 1369 del 3 de octubre de 2012, solicitó al referido Juez Castrense le remitiera la actuación penal de marras por competencia, so pena de suscitar conflicto positivo de jurisdicciones. En vista de lo anterior, y como quiera que el Juez Penal Militar accedió a lo pretendido por la Fiscalía Especializada, consideró el defensor haberse violado garantías y principios fundamentales al Soldado profesional FIGUEROA MEDINA, contenidos en la Constitución Política, así como en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Militar, pues resolvieron un
conflicto de competencia, cuando por mandato legal esa facultad está en cabeza de esta Sala. Al punto, resaltó que si la Fiscalía Especializada consideró desde septiembre de 2012, “que la muerte del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, era de su competencia y desde ese entonces conocía de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar por los mismos hechos, lo que correspondería conforme a la Constitución y la Ley, es haber trabado en conflicto ante esta Digna Corporación….igualmente es reprochable la conducta asumida por la Juez Penal Militar, quien toma una decisión tan trascendental, en el proceso con auto, que ni comunico y ni notifico, cuando por sentido común, lo mínimo de garantía, a que tiene derecho mi defendido es saber que autoridad lo está investigando.” (Sic). Por otro lado, expuso que las Fuerzas Militares tienen como objetivo principal garantizar la soberanía del territorio, jugando un papel importante en el conflicto armado que vive Colombia con grupos al margen de la ley, en razón a dicho encargo constitucional puede realizar operaciones militares, los cuales se presumen legales como cualquier otra actividad de la administración. Adujo, que para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, en el caso particular, obran en las diligencias, copia de la orden de operaciones “DRAGÓN” y misión táctica “No.008 FARAÓN”, de fecha 16 de enero de 2008, del cual se extraía la existencia de informes de riesgos por presencia de integrantes de las FARC y otras bandas delincuenciales, en las veredas la pradera, el remanso, zuluaga, la magola,
patio bonito, etc., del municipio de Gigante (Huila). Por lo anterior, concluyó que estando probado “que los implicados son miembros activos del Ejército Nacional, y que los hechos investigados están relacionados con el servicio, es la Jurisdicción penal Militar quien debe continuar conociendo de la investigación penal, para que en ejercicio de su competencia ausculte si los implicados obraron o no al margen de la ley. Ya que existe ese nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares.” (Sic) (fls. 1 a 14 c.o.). 2.- A través del Oficio No. 02735 del 15 de noviembre de 2013, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, allegó copia de la actuación seguida por el deceso del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, en hechos registrados el 16 de enero de 2008, en la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila. (fl. 21 y c. anexos). 3.- El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, en oficio No. 142 del 7 de noviembre de 2013, informó que las actuaciones adelantadas por el homicidio del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, las remitió por competencia a la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través del Oficio No. 0786 del 30 de agosto de 2013 (fl.22 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Caso concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud del abogado MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, quien funge en estas actuaciones como apoderado del Soldado Profesional MAURICIO FIGUEROA MEDINA, de asignarse el conocimiento del proceso penal adelantado contra su prohijado, por el homicidio del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, en hechos registrados el 16 de enero de 2008, en la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila, por cuanto no se ha suscitado conflicto de jurisdicciones. En efecto, para esta Colegiatura en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado conflicto de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, accedió a remitir por competencia las preliminares adelantadas por el deceso del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, representada para ese momento en la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, es decir, se abstuvo de suscitar conflicto alguno
de jurisdicciones. Así pues de la documental allegada al dossier, se advierte que la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en proveído del 3 de octubre de 2012, deprecó al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, remitir por competencia la actuación penal de marras, al considerar que las pruebas aportadas al investigativo, no respaldaban la versión entregada por los militares sindicados, respecto de las circunstancias en las cuales fue abatido el señor MONTAÑO CORREA; así lo expuso: “Pues ni una ni otra versión parecen concordar con las evidencias halladas, regidos bajo los principios de la lógica y la experiencia; toda vez que un atentado contra una infraestructura eléctrica o contra un comando de la policía, son acciones propias de una agrupación subversiva y esta tarea es encomendada a un buen número de guerrilleros propiamente dichos, con armas de alto poder y largo alcance y con vestimenta que les permita camuflarse; y contrario a ello en el análisis de los elementos probatorios se indica que al parecer era tan solo cuatro personas y llama la atención que el occiso vestía una chaqueta y una gorra roja, y portaba un arma de fuego corta. (…) En el Insitop del 16 de enero de 2008, se ubica al TE. LEÓN CAMPOS ALEJANDRO, de la Compañía CATAPULTA 4, en el sitio Patio Bonito y no en el sector de Tres Esquinas y Silvania. En este mismo documento se ubica en el sector de Tres Esquinas a la Compañía DINAMITA 4; luego no es claro dónde efectivamente se
encontraba la Compañía CATAPULTA 4 a quien se atribuye la comisión del homicidio en estudio. Las versiones de los militares señalan que los disparos con que fueron sorprendidos y atacados, provenían de la parte alta de la carretera, pero el cuerpo del señor TEODULO fue encontrado justo sobre la vía, tal como se evidencia en el registro fotográfico e informes de la inspección en el lugar de los hechos.”1 (Sic). 1 Fls. 27 a 30 c. o. 2 Ante el anterior requerimiento, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, en auto del 30 de agosto de 2013, ordenó remitir la actuación por competencia a la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al considerar “que las dudas que campean la investigación nos obligan a desprendernos del caso concreto, por encontrar total consonancia con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en lo atinente al FUERO MILITAR (…) Frente al aspecto subjetivo, no hay duda que los involucrados eran miembros activos del ejército nacional, desafortunadamente no podemos afirmar lo mismo respecto del aspecto funcional que puntualiza la competencia de esta jurisdicción especial, para proseguir con la pesquisa, por tal razón esta instructora considera pertinente el envío de la presente investigación a la Fiscalía 136 Especializada de la ciudad de Neiva Huila, a fin de que continúe con la competencia de la presente investigación.” (Sic) (fls. 68 a 71 c.o.2). En consecuencia, al existir un pronunciamiento del Operador de la
Jurisdicción Penal Militar, renunciando al conocimiento de la investigación penal de autos, y por ende reconociendo la competencia para continuar con la misma, en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, en los términos vistos en precedencia, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de pronunciarse respecto de lo solicitado por el abogado MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, defensor del Soldado Profesional MAURICIO
FIGUEROA MEDINA.
En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone la remisión del expediente a la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que continúe con la investigación respecto del homicidio del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, en en hechos registrados el 16 de enero de 2008, en la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DEFINIR la competencia para conocer de la investigación adelantada por el homicidio del señor TEODULO MONTAÑO CORREA, en hechos registrados el 16 de enero de 2008, en la Vereda El Piñal del Municipio de Gigante – Huila, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para los fines señalados en el cuerpo de este proveído.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., febrero 24 de 2014
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Acción popular incoada por CÉSAR AUGUSTO MANTILLA SANTOS, contra Alcaldía de Local de
Kennedy y Otros. Radicación N°110010102000201302012 00 Aprobado según Acta de Sala N°082 del 23 de octubre de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala Mayoritaria en la sesión del día 23 de octubre de 2013 – Acta N°082 en el sentido de: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” (sic), por cuanto de la lectura del infolio se tiene que en momento alguno fueron
vinculadas las personas dueñas de los avisos comerciales contra los cuales se dio inicio a la Acción Popular. , por cuanto de la lectura de la providencia se puede establecer que la ambas jurisdicciones emitieron su punto de vista en el asunto, luego si hubo pronunciamiento que daba lugar a decidir el caso de fondo. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón