CSDJ - F11001010200020130289200ADJUNTA20131118103715-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130289200ADJUNTA20131118103715-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.110010102000 2013 02892 00 Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA
PENAL E INDÍGENA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia trabado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas y las Autoridades Indígenas del Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá-Asociación Cimtar-Resguardo Cotuhe-Putum, para conocer de la investigación penal seguida en contra de los señores RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO y REINALDO TAPUYIMA VIENA, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Trafico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones. LO FÁCTICO Como sigue, los hechos fueron expuestos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Yolima Haydee Remarchuk León, Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Leticia-Amazonas, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, en contra de los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO, LEOVIGILDO MANRIQUE MANUEL, ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA, REINALDO TAPUYIMA VIENA, en calidad de coautores de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES1. “Inició la presente investigación, con base en la denuncia instaurada por el señor REINALDO GIAGREKUDO CUMARI, quien bajo gravedad del juramento refirió que el día 13 de abril de 2012, retiró la suma de ciento once millones doscientos treinta y cinco mil cien pesos ($111.235.000) del Banco de Bogotá de Leticia, dinero que había sido entregado porque iba a ser destinado para la Comunidad Educativa de Puerto Arica, dinero que le entregó al patrullero Patiño, quien es el tesorero de la Policía en Leticia, el que le fue devuelto el día 15 de abril de 2012, a las cuatro de la mañana, hora en que salieron del corregimiento de Tarapacá en un bote junto con nueve personas más, con destino a Puerto Arica. Hacia las ocho de la mañana pasaron por la Comunidad Ticuna y unos cinco minutos adelante, se orillaron para acomodar un equipaje, al pasar por la Comunidad Primavera percibieron que detrás de ellos se movilizaba un deslizador, quienes luego los alcanzaron, aproximadamente a ochenta
1 Folios 62 a 79 C.O. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO metros las señora que iban en la parte de atrás se dieron cuenta que las personas que se movilizaban en esa embarcación iban encapuchados, quienes se acercan y con el uso de escopeta los intimidaron, le exigían el bolso, uno de los atracadores halo el hilo del motor y lo lanzó al rio, y le insistían para que les entregara el bolso, y se lo llevaron dentro del que llevaba la suma de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($113.400.000), dinero que iba destinado a los programas de educación que la Secretaría de Educación tiene por convenio No.0011 del fecha 30 de marzo de 2012, específicamente pago de nómina de los profesores y mano de obra de la construcción de un aula escolar, reparación de la Secretaría de Educación, reparación de aula múltiple de la Escuela Villa Fátima, correría del gobierno escolar y asesoramiento pedagógico. Además dentro del bolso llevaba un computador portátil avaluado en la suma de un millón cuatrocientos mil pesos.
Refiere que las personas se movilizaban en un bote de aluminio de fabricación brasilera, de color original blanco con líneas negras, pero que fue pintado de negro, porque cuando se acercaron la pintura se había escurrido y se veía el letrero: "SECRETARIA DE EDUCACIÓN CIMTAR”, con un motor cuarenta. Afirma que alcanzó a reconocer a dos de ellos, el motorista era
de baja estatura, robusto piel blanca y tiene ojos rasgados, a quien conocen como alias “BAGRE”, y al otro es una persona Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de baja estatura, robusto, pestañas volteadas a quien conocer como señor alias “NINI”.
El señor REINALDO GIAGREKUDO CUMARI, amplía denuncia y bajo la gravedad del juramento señala que las tres personas que iban armadas se encontraban encapuchadas, pero que de ellos pudo identificar a dos, el que le pidió el bolso, quien es alto, delgado, con pocas cejas, color de piel trigueño, sabe que es REINALDO TAPUYIMA, alias “CHAMA”, lo conoce bien porque han trabando en encuentros indígenas, a quien incluso ha hospedado en su casa. Y el otro que iba en la mitad del bote, es de baja estatura, cejas pobladas, pestañas volteadas, era RAFAEL MARTÍNEZ, alias “NINI”, a quien también conoce por las mismas razones y porque lo ha hospedado en varias oportunidades en su casa. Porque esos dos señores eran amigos de él. Sostiene que por averiguaciones que ha hecho le informaron que otra de las personas que participó es LEOVIGILDO MANRIQUE; quien reside en la Comunidad Ventura, es una persona de estatura baja, trigueño, llevaba otra escopeta y que el motorista de la lancha en la que iban es el señor ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA, alias “BAGRE”, que esos datos se los dio CARLOS CAÑAS, quien es el Fiscal de CIMTAR.
También manifiesta que en la comunidad le informaron que LEOVIGILDO MANRIQUE transportó a RAFAEL MARTÍNEZ, Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alias “NINI” y REINALDO TAPUYIMA, alias “CHAMA” a una Comunidad indígena del Perú, donde compraron gasolina.
Que también se enteró que RAFAEL MARTÍNEZ, alias “NINI”, alquiló al señor CARLOS RIVAS un motor cuarenta Yamaha el día 15 de abril de 2012. En igual manera LUZ EDY KUIRO, de la comunidad Ticuna, le comento que la noche anterior a los hechos ella dejó hospedar en su residencia a RAFAEL MARTÍNEZ alias “NINI”, quien salio el día de los hechos, hacia las cuatro de la madrugada, salió supuestamente a pescar con LEOVIGILDO MANRIQUE, ALEX RODRÍGUEZ, alias “BAGRE” y REINALDO TUPUYIMA, alias “CHAMA”. Quienes regresaron a las once y media de la mañana, pero sin pescado y que RAFAEL de inmediato se devolvió a Tarapacá, en un peque peque. Refiere que otra persona le comentó que LEOVIGILDO MANRIQUE, ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA “BAGRE”, RAFAEL MARTÍNEZ “NINI”, y REINALDO TAPUYIMA “fueron las personas que se organizaron para ejecutar el hurto, pintaron la lancha con aceite quemado, esto lo hicieron en la Comunidad Ticuna, ellos lo vieron porque estaban pescando”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- En audiencia reservada celebrada el 9 de noviembre de 2012, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia
(Amazonas), a solicitud de la Fiscalía impartió orden de captura en contra de los señores RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO, LEOVIGILDO MANRIQUE MANUEL, REINALDO TAPUYIMA VIENA y ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA2, por su probable participación en los delitos de Hurto Calificado y Agravado, y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.- El 25 de noviembre de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia (Amazonas), legalizó la captura de RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO, LEOVIGILDO MANRIQUE MANUEL, REINALDO TAPUYIMA VIENA y ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA; e igualmente se aprobó la imputación realizada por la Fiscalía de Conocimiento, como coautores de las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado, y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a la que no se allanaron los imputados. De igual forma, por solicitud del ente acusador se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.- Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se radicó en el Centro de Servicios Judiciales el escrito de acusación el día 21 de enero de 2013, y se llevó a cabo la audiencia respectiva el 27 de febrero siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de LeticiaAmazonas, en la que el ente acusador mantuvo los cargos imputados. 2 Folios 9 a 12 C.O. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- En audiencia preparatoria del juicio oral, evacuada parcialmente el 3 de mayo de 2013, los acusados LEOVIGILDO MANRIQUE MANUEL y ALEX RODRÍGUEZ PEDROZA, se allanaron a los cargos, razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los allanados, y se ordenó continuar el diligenciamiento contra los otros dos coacusados RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO y REINALDO TAPUYIMA VIENA. 5.- Habiéndose fijado el día 28 de noviembre de 2013 como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria del juicio oral, por parte de Jhovanny Carvajal Barrios, en representación de los miembros de la comunidad de Puerto Huila, legalmente reconocida mediante la Resolución de 0035 de mayo 27 de 2003, proferida por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Etnias pertenecientes al
Resguardo Indígena Cothue-Putumayo, Asociación CIMTAR, Jurisdicción del
Corregimiento de Tarapacá, Departamento del Amazonas, Resguardo Indígena constituido bajo la Resolución 077 por el Incora, hoy Incoder, se allegó escrito fechado el 28 de septiembre del año en calendo3, mediante el cual, en calidad de Curaca de la Comunidad de Puerto Huila, autoridad tradicional indígena y Juez natural, amparado bajo el bloque de Constitucionalidad indígena y el ordenamiento jurídico indígena, los instrumentos internacionales y especialmente las leyes de origen como cultura, solicita la entrega del señor RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO, indígena de la etnia Ticuna del Clan Vaca, miembro activo de la comunidad de Puerto Huila, Resguardo COTHUE Putumayo, y del expediente que lo involucra, para garantizarle el debido proceso, e igualmente para efectuar la reparación de las víctimas. 6.- A dicha petición, le fue dada respuesta por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, mediante auto del 21 de octubre de 20134, asumiendo su contenido como la propuesta de colisión de jurisdicciones, entre la Autoridad Indígena y la Justicia Penal Ordinaria, disponiendo su remisión a esta Superioridad como autoridad competente para resolver dicha colisión de competencias, no sin antes 3 Folios 209 a 230 C.O. 4 Folios 207 y 208 C.O. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plantear las razones por las cuales se consideró competente para continuar conociendo del proceso penal. 7.- De otra parte, a folio 231 del encuadernamiento original, obra oficio con fecha del
15 de octubre de 2013, mediante el cual, por parte de ELISEO NARIÑO VIENA, actuando en calidad de autoridad tradicional de la Etnia Bora, se solicitó la entrega de la Jurisdicción y la Competencia respecto del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia en contra de REINALDO TAPUYIMA VIENA, indígena de la Etnia Bora, por hechos acontecidos en la zona territorio de Puerto Tikuna, zona territorial de Puerto Tikuna, zona indígena autónoma y de contexto ancestral de la Etnia Bora, siendo víctima el señor REINALDO GIAGREKUDO CUMARI, quien es indígena Huitoto de la Asociación Iza, Resguardo Predio Putumayo, comunidad indígena pluriétnica.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIAAMAZONAS.
Mediante proveído del 21 de octubre de 20135, se pronunció el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia frente a la que entendió como colisión de jurisdicciones, indicando, como argumento para considerarse competente para continuar conociendo del proceso penal, que no es posible pensarse automáticamente, que cada vez que un miembro de una comunidad indígena cometa un acto de carácter penal, deba ser juzgado por las autoridades tradicionales. Ello es posible solo cuando el proceso no cuente con adecuada incorporación o asimilación de la sociedad mayoritaria, de tal manera que no entienda las valoraciones y estimaciones en la esfera social occidental. Para el caso en estudio, el acto que presuntamente desplegó el procesado es indicativo
que conoce las prohibiciones de la sociedad mayoritaria, al tiempo que ejecutó la 5 Folios 207 y 208 C.O. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta en asocio de varias personas, y con un elaborado y diseñado plan, valiéndose de mascaras para ocultar su identidad.
Lo anterior de una parte, pues por otra señala el Operador de la Justicia Ordinaria, que no es criterio suficiente para asignar la competencia en la Jurisdicción Especial Indígena, el que el delito se hay cometido dentro de los limites de la comunidad indígena, porque adicionalmente debe valorarse el grado de incorporación o asimilación que experimente el proceso respecto de la cultura mayoritaria. Y en este caso, si bien el procesado RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO, es indígena, conoce y entiende las valoraciones sociales y jurídicas de la sociedad occidental. Por las razones expuestas, considera el Juzgador Ordinario, que la competencia para el juzgamiento recae en la Jurisdicción Ordinaria por él representada, y por ello dispone la remisión del diligenciamiento a esta Instancia Superior para que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, al respecto es conveniente precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20046, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal de corte acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior, por cuanto el nuevo catálogo procedimental del sistema penal acusatorio, bajo cuya égida se adelanta el proceso penal en estudio, y en especial su artículo 54 invocado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal, Ley 600 de 2000, en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial y conocer de determinado asunto, basta, sin
más, que el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. PROLEGÓMENO.- Previo a proceder a la solución del presente asunto, considera necesario la Sala realizar las siguientes precisiones tendientes a puntualizar los aspectos 6 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales que definen la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
Veamos. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, al analizar el
alcance de la preceptiva en cita, estipuló que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. Y es así como a partir de los anteriores componentes la doctrina y la misma jurisprudencia elaboraron el concepto de “fuero indígena”, precisándolo como: Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[el] derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad”7.
De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional señaló que para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del incriminado, sino que, además, era necesario que se acreditara un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del implicado en una conducta
punible a una comunidad indígena; y el elemento territoria l , a que la actuación tenga ocurrencia al interior de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. A más de lo antedicho, esta Superioridad, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Y es así como la Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto 7 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. Se expuso lo que sigue en aquella ya aneja oportunidad, bajo el radicado 1999-00066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo, del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena
por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-617 de 2010, al estudiar el alcance del denominado elemento objetivo, juzgó que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este componente, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por esta Instancia Jurisdiccional, entonces dispuso que en los tres eventos que se señalan a renglón seguido, la competencia le corresponde, bien a la Justicia Especial Indígena, o por el contrario, a la Justicia Penal Ordinaria. Veamos: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. Pero, a más de lo anterior, en una declaración posterior, específicamente en la Sentencia T-002 de 2012, se pronuncia nuevamente la Corte Constitucional al respecto, para indicar que además de los tres elementos estructurales del fuero
indígena, recordemos -personal, territorial y objetivo-, para determinar la competencia se debe analizar también el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa. Dijo el Alto Tribunal de lo Constitucional: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuencia de lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena.
EL CASO DELIMITADO.- PRECISIÓN INICIAL.- Necesario es señalar que pese a que la petición de entrega de REINALDO TAPUYIMA VIENA, que fuera elevada por ELISEO NARIÑO VIENA, en calidad de Autoridad Tradicional de la Etnia Bora, no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito en el auto del 21 de octubre
del año en calendo obrante a folios 207 y 208 del dossier, la determinación que se adopta ahora por la Sala, cobijará a los dos implicados pues existe comunidad de razones de hecho y de derecho que habilitan y permiten esta definición. Entonces, de acuerdo al marco jurídico y conceptual anterior, a fin de definir qué autoridad es la que debe continuar adelantando el proceso penal seguido contra los indígenas RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO y REINALDO TAPUYIMA VIENA, es imprescindible establecer si se reúnen los elementos del fuero que han sido ampliamente precisados ut supra. Veamos. 1.- Elemento personal. Se cuenta con la información suministrada por los peticionarios, en la que se afirma que tanto RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO como REINALDO TAPUYIMA VIENA, son indígenas, el primero de la Comunidad de Puerto Huila, Resguardo Cothue-Putumayo, y el segundo de la Etnia Bora. Este elemento se satisface. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Elemento Geográfico o territorial: En el sub lite, como quedó especificado en el acápite de lo fáctico, los hechos criminales investigados tuvieron desarrollo en territorio indígena, pues en el recorrido que se hizo con destino a Puerto Arica, que inició en el Corregimiento de Tarapacá, y al pasar por la Comunidad Primavera fue cuando el indígena REINALDO GIAGREKUDO CUMARI fue objeto del atraco a mano
armada, en el cual fue despojado de la suma de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($113.400.000), y además, de un computador portátil de su propiedad avaluado en la suma de un millón cuatrocientos mil pesos. El elemento se configura. 3.- Elemento objetivo: Para la verificación de este elemento, es necesario rememorar que a los indígenas RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO y REINALDO TAPUYIMA VIENA se les formuló acusación8, con probabilidad de verdad, respecto, no solo de la ocurrencia de la conducta delictiva, sino que los imputados fueron autores de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y
FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Y que la circunstancia que calificó el hurto, fue la de violencia sobre las personas, (Inciso segundo del articulo 240 del C.P.); y las que lo agravaron, las descritas en los numerales 9 y 10 del canon 241 del C.P., esto es, en lugar despoblado, por dos o más personas que se hubieren reunido o concertado para cometer el hurto. 8 Articulo 336 de la Ley 906d e 2004. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe.
Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, hay que tener presente que la cuantía del latrocinio, así como las circunstancias, tanto de calificación como de agravación en que aconteció el despojo económico, permiten afirmar que tanto la investigación del atentado contra el Patrimonio Económico, así como igualmente la concerniente al punible de porte de armas de fuego, son de carácter oficioso.
En cercana relación, igualmente se precisa, que conforme a la estructura dogmática del Código Penal, Ley 599 de 2000, los bienes jurídicos protegidos, en su orden, son el Patrimonio Económico y la Seguridad Pública. En este caso particular, nótese que el bien jurídico del Patrimonio Económico, afectado con el actuar criminal de los coacusados RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO y REINALDO TAPUYIMA VIENA, no se encuentra radicado exclusivamente en cabeza del denunciante, el indígena REINALDO GIAGREKUDO CUMARI, integrante de la etnia Huitota, perteneciente al Resguardo Indígena Predio Putumayo, Zona Arica, sino que igualmente tuvo como afectado, y en gran porcentaje, sufriendo quizás la mayor afrenta, la Secretaria de Educación, pues conforme a lo expuesto por el mismo denunciante, el dinero iba destinado a Comunidad Educativa de Puerto Arica, específicamente para los programas de educación que la Entidad tiene por Convenio No.0011 de fecha 30 de marzo de 2012, para pago de nómina de
los profesores y mano de obra de la construcción de un aula escolar, reparación de la sede de la Secretaría de Educación, reparación de aula múltiple de la Escuela Villa Fátima, correría del gobierno escolar y asesoramiento pedagógico. Y además del dinero fue hurtado un computador portátil avaluado en la suma de un millón cuatrocientos mil pesos. Significando lo anterior, que en lo concerniente al bien jurídico lesionado, el patrimonio económico, si aceptamos que el computador portátil es de propiedad del denunciante, pues no hay claridad sobre este aspecto, lo cierto es que su valor, y el perjuicio sufrido, frente a la afectación sufrida por la Entidad que de sus arcas giró los dineros, Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 1100101020002013 02892 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que provenían de un convenio público, fue mayormente afectado el de la Secretaría de Educación, que para este caso particular representa a la cultura mayoritaria.
Entonces, estaríamos frente a la hipótesis señalada como tercera en la Sentencia T 617 de 2010, que fuera reseñada ut supra así: Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. Pero, además de lo anterior, no es posible soslayar que el otro bien jurídico comprometido con el actuar de los incriminados penalmente, los indígenas RAFAEL MARTÍNEZ BERNARDINO y REINALDO TAPUYIMA VIENA, fue el de la seguridad
pública, que, recordemos, es definida en forma dual así: “Desde el punto de vista objetivo, consiste en el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con miras a la protección de los bienes jurídicos. En tanto que desde una faz subjetiva es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico. De allí que los delitos contra la seguridad pública son aquellos que generan una situación de peligro respecto de otros bienes jurídicos de cuya integridad debe velar el Estado. En abstracto e independientemente de la persona de su titular. Implica la protección de las agresiones directas a los bienes indeterminados como la Conflicto positivo de jurisdicción Ra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.