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CSDJ - F11001010200020130289700ADJUNTA20140213112132-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130289700ADJUNTA20140213112132-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302897 00

Referencia: Colisión de Competencia.

Colisionados: Justicia ordinaria – Fiscalía 39 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva – Huila y la Justicia Penal Militar – Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, en el mismo Departamento.

Tema: Diligencias contra el Teniente Jesús Mauricio

Jiménez Botina; Cabo Tercero José Daniel Ortega Guerrero y los Soldados Profesionales Darío Polo Trujillo, Leonardo Rivera Sánchez, José Audonía Barrios Trujillo y Luis Herney Ramírez Yasno.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la colisión de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Neiva – Huila y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 65 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR de Garzón, en el mismo Departamento, promovida por el doctor Mario Andrés Oliveros Tinoco, apoderado judicial de los miembros de la fuerza pública, Teniente JESÚS MAURICIO

JIMÉNEZ BOTINA; Cabo Tercero JOSÉ DEINEIL ORTEGA GUERRERO y los

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302897 00

Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Soldados Profesionales DARÍO POLO TRUJILLO, LEONARDO RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ AUDONÍA BARRIOS TRUJILLO y LUIS HERNEY RAMÍREZ YASNO, investigados por los presuntos punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y Homicidio Agravado del señor DIOMAR VIDAL HERNÁNDEZ en hechos acaecidos el 7 de octubre de 2006 en la Vereda El Tablón del Municipio de La Plata – Huila. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al Informe Ejecutivo de Policía Judicial -Nº384 DPHSIJIN –DIPLA del 9 de octubre de 2006, con destino a la Fiscalía 29 Seccional de La Plata – Huila, donde se da cuenta que para el día 7 de octubre de 2006, en la Vereda El Tablón de esa Localidad, se habría producido un combate entre un reducto de personas - sin precisar si pertenecían a grupos de delincuencia común o a la guerrilla e integrantes del Batallón de Infantería Nº26 Cacique Pigoanza Bolívar – Cuarto Pelotón de la Compañía C, compuesto por los militares: Teniente JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA; Cabo

Tercero JOSÉ DEINEIL ORTEGA GUERRERO y los Soldados Profesionales DARÍO POLO TRUJILLO, LEONARDO RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ AUDONÍA BARRIOS TRUJILLO y LUIS HERNEY RAMÍREZ YASNO, donde resultó muerto el señor

DIOMAR VIDAL HERNÁNDEZ.

Pruebas. - Informe ejecutivo (fls.2932 y 34-39 c.a). - Inspección a cadáver (fl.37 c.a)

  • Informe Técnico de Necropsia Médico Legal Nº2006P-07000200037 (fls.52-56 c.a)

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. - Acta de inspección a lugares (fl.9-11 c. - 1 revólver – calibre 32 marca Smith $ wesson - 1 granada tipo piña Nº86P02-91632 - 1 vainilla percutida calibre 5.56 - Bosquejo topográfico (fl.41 c.a) - Orden de Operaciones Nº003/2006 INMORTAL III – ORGANIZACIÓN CATAPULTAS(fl.9-17 c.o.). - Informe sobre el presunto combate rendido por el señor Subteniente Jesús Mauricio Jiménez Botina Comandante Cuarto Pelotón – Compañía Catapulta (fl.1 c.a)

  • No hubo prueba de absorción atómica (no hubo embalaje debido). - Informe de Investigador de Laboratorio – FPJ-13 del 3 de diciembre de 2009, hecho al revólver incautado. Hubo percusión de tres vainillas (fls. 138-138-142 c.a) Declaraciones. - Subteniente Jesús Mauricio Jiménez Botina. Ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón – Huila, rindió declaración éste, donde indicó en términos generales que el día de los hechos, hacia a las 17:00 horas aproximadamente fue informado “…que había una banda de extorsionistas que

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. pretendían extorsionar a un comerciante de la zona…” (Sic), entonces salieron hacia las 18:00 y siendo las 21:00 fueron atacados dando de baja a un sujeto cuyo levantamiento se dio hacia las 24:00 horas por la Fiscalía 29 Seccional de la Plata – Huila. Dijo habérsele encontrado al occiso un revólver calibre 32 smith weeson y una granada de mano tipo piña y que al revisar las armas y municiones a los soldados profesionales Luis Ramírez Yasno y José Barrios Trujillo y al Cabo Tercero José Ortega Guerrero, quienes dispararon se constató que lo habían hecho en tres oportunidades aproximadamente cada

uno, a más de encontrarse a una distancia de 30 metros. Por último afirmó que el occiso pertenecía a bandas emergentes delincuenciales dedicadas a la extorsión a moradores de la zona (fls.21-22 c.a). - Soldado Profesional Leandro Rivera Sánchez. Hizo lo propio ante el mismo Juzgado donde indicó que el día de los hechos, hacia las nueve 9:00 P.M., fueron atacadas aproximadamente durante 15 minutos pero no se pudo dar cuenta del número de sujetos que los hostigaron por cuanto iba en la parte de atrás, pero sí aseguró que ellos – los miembros del ejército eran unos 8 y dos cuadros. Dijo que era lugar sin visibilidad y sin viviendas a sus alrededores (fls.23-24 c.o.). - Soldado Profesional Darío Polo Trujillo. En su injurada dijo que el 7 de octubre de 2006, en la Vereda El Tablón del Municipio de la Plata – Huila, fueron atacados durante cinco minutos, por lo cual la tropa reaccionó y al terminar el combate dieron cuenta de un sujeto dado de baja. Dijo desconocer sobre denuncias de extorsiones en la zona y quienes habían disparado, pero si aseguró que el terreno era más o menos plano, carretera destapada, tiempo seco, con árboles a lado y lado, sin alumbrado público, visibilidad cero, oscuro, pero si dio cuenta de una casa a unos 800 metros del lugar de los hechos (fls.26 c.a).

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. - Cabo Tercero José Deinel Ortega Guerrero. En términos generales en su declaración dijo que el día de los hechos – octubre 7 de 2006, recibió información por parte de la sección segunda que en la Vereda el Tablón de La Plata – Huila, estaban atracando, entonces salieron bajo la Misión Táctica Inmortal III a realizar actividades de registro y control, llegando al sector sobre las 16:00 horas y fueron atacados aproximadamente hacia las 21:00 durando el combate 10 minutos. Dijo que la noche era lluviosa, nublado y oscura, a más que no se hallaban viviendas cerca, que el terreno era ondulado y que se encontraba a 30 ó 40 metros y su grupo lo conformaban unos 16 soldados en dos cuadros y afirmó no tener conocimiento de denuncias por extorsión en la zona, habiendo él disparado una 10 veces, sin alcanzar a hacer ninguna proclama (fls. 58-60 c.o.). - Soldado Profesional José Audonías Barrios Trujillo, en su declaración dijo que el día de los hechos – 7 de octubre de 2006, les informaron sobre delincuencia común en la zona de los hechos por lo que les dieron la orden de salir del batallón hacia las 16:00 horas, luego al llegar al lugar escucharon voces y dieron la identificación pero les respondieron con fuego por lo que dispararon, encontrándose a una distancia de 300 metros aproximadamente el lugar de donde recibieron los disparos. Dijo que el clima era seco, oscuro, bien

plano (fls.65-67 c.o.). - El Soldado Profesional Luis Ramírez Yasno, dijo en su juramentada que por apodo le decían “marrano” (sic) y el día 7 de octubre de 2006, al recibir información de delincuencia se dirigieron a la Vereda el Tablón del Municipio de la Plata – Huila, hacia las 16:00 horas, pero al llegar al sitio escucharon ruidos y al dar la proclama los recibieron con disparos. Dijo que desde el lugar de donde les dispararon a donde se encontraban eran unos 50 ó 60 metros; que el combate fue de 2 ó 3 minutos; el lugar de los hechos era oscuro, pero estaba

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. seco y que fueron atacados con armas cortas, sin precisar el número de personas, a más de desconocer de denuncias sobre extorsiones en la zona

(fls.69-70 c.o). - Los señores Rubén Darío Hernández, Fabio Tao y Luz Delia Paz Rengifo, fueron contestes en afirmar que el occiso Diomar Vidal Hernández, era oriundo de la Vereda La Primavera – Sierra – Cauca y que se dedicaba a la recolecta del café, en ese momento en la finca de don Pablo Trujillo, por eso, igual que ellos cargaba su cama en un morral, botas y plásticos, pues eran andariegos, e

iban donde los contrataran a coger el grano, nunca lo vieron en problemas o con armas, pues era un muchacho trabajador y que el día en que lo mataron ese misma día murió la mamá. Don Fabio Enrique Tao, fue enfático en afirmar que el 7 de octubre de 2006, se bajaron a la Plata a entregar el café a los patrones y previa autorización, con listado en mano el pagó los jornales a todos los trabajadores en el Parque la Pola de la Plata – Huila, en una tienda llamada el Pastuso, incluyendo a Diomar Vidal Hernández, pues le había ayudad en la Finca La Segoviana y se enteró de su muerte el lunes siguiente cuando “Anibal”, le dijo que habían matado uno de sus trabajadores. Precisó que ese muchacho no cargaba ni un machete para decir que fuera peligroso, además de ser callado, por eso si lo saludaban contestaba o sino no hablaba y que en burla le decían “relámpago”, por ser demasiado lento. Dijo que cada que le pagaban se iba a ver a sus padres en la Primavera - Sierra – Cauca, pues les ayudaba (fls.177-181 c.a). También ante el Juzgado promiscuo Municipal de La Sierra – Cauca, declararon los señores Silvio Ordóñez Vidal, René Piamba Castro y Jairo Ledezma, quienes también fueron enfáticos en afirmar sobre la buena conducta del occiso Diomar Vidal Hernández, pues lo conocieron desde pequeño, en su

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. casa de la Vereda La Primavera – Sierra – Cauca (fls.182-190 c.o.).

El asunto fue asumido por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón – Huila, donde por auto del 28 de septiembre de 2007, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los sindicados y como consecuencia ordenó su continuación en libertad, habida cuenta que el delito de Homicidio, por el cual se les investigaba carecía de antijuricidad, en tanto, se presentaba una causal de justificación, pues el hecho generador de lo dañoso había sido el comportamiento del occiso quien había arremetido contra integrantes del ejército (fls.72-77 c.o.). Mediante proveído del 24 de octubre de 2007, ese mismo Juzgado resolvió cesar el procedimiento a favor de los sindicados, tras advertir que la reacción de los integrantes del ejército había sido en legítima defensa, luego su comportamiento estaba justificado (fls.85-90 c.o). El Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en decisión del 19 de noviembre de 2008, resolvió revocar el interlocutorio del 24 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón – Huila, cesó el procedimiento a favor de los sindicados, para en su lugar ordenar la continuación de la

acción penal, pues en sentir de ese estrado, no hubo la suficiente práctica de pruebas para ordenar la terminación del procedimiento a favor de aquellos, en tanto, se requería en los términos del artículo 231 del Código Penal Militar, la demostración plena de lo allí preceptuado, que: “…. Ha de verificarse el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley procesal penal para adoptar esta determinación pues la legalidad de la misma, depende de la comprobación plena y certera de el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Militar tenía motivos para concluir que el hecho no existió o que el sindicado no lo cometió…” (sic); consideró también realizar la reconstrucción de los hechos, con la participación de todos los integrantes de la patrulla militar a fin de establecer la ubicación de los tiradores, respecto al occiso, con

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. auxilio de expertos en balística, planimetría, topografía y diagrama anatómico a fin de determinar la trayectoria de los disparos.

Finalmente apuntó el Tribunal Superior Militar que en ese orden de ideas, si se advertía dudas al punto que los aspectos se podrían desdibujar, lo indicado era remitir el expediente a la Fiscalía Penal Militar para proceder a la correspondiente calificación del sumario (fls.102-110 c.a).

La Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Huila, por escrito Nº0472 del 7 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón - Huila, la remisión del expediente habida cuenta la duda surgida en cuanto uno de los soldados afirmó que el sujeto se encontraba a 5 ó 6 metros de la tropa, luego dado el número de miembros del ejército y las armas era más factible su captura (fls.122-13 c.a). De conformidad con lo anterior el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón – Huila, por auto del 29 de septiembre de 2009, hizo la remisión correspondiente a la Justicia Ordinaria, máxime si se tenía en cuenta la serie de contradicciones en que incurrieron los militares sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos o el material de guerra gastado. (fls.124-126 c.o.). Por auto del 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra Leonardo Rivera Sánchez y Darío Polo Trujillo por el delito de Homicidio Agravado, siendo víctima Diomar Vidal Hernández; Jesús Mauricio Jiménez Botina, por los punibles de Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. No acceder al cierre de investigación a favor de José Deineil Ortega Guerrero, José Audonaís Trujillo y Luis Ferney Ramírez Yasno. Consideró la Fiscal del caso que existían serias dudas sobre el acaecimiento de los hechos y serias

contradicciones entre las versiones vertidas por los militares (fls.309-323 c.a).

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

El abogado Mauricio Andrés Oliveros Tinoco, apoderado Judicial de los sindicados, por oficio del 30 de octubre de 2013, solicitó la colisión de competencias en el asunto al considerar que la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva - Huila, de existir duda, debió enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como juez natural para definir el conflicto conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Dijo el defensor que en el particular caso no había duda que sus prohijados estaban en cumplimiento de una orden – la Nº0003/2006 Inmortal para contrarrestar los integrantes de la Segunda Estructura Ayiber González pertenecientes a la Columna Móvil Teófilo Forero de la ONT FARC que delinquían en los municipios de El Pital, El Agrado, La Argentina. La Plata, Nátaga, Paicol, Tesalia, Gigante, Hobo y Algeciras, en el Departamento del Huila. Entonces consideró que la actuación del Juzgado de Instrucción Penal Militar y la

Fiscalía no era la más idónea, porque lo hecho en la práctica fue resolver un conflicto sin tener competencia para ello, por lo tanto solicitaba el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como juez natural para el efecto conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fls.1-8 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Neiva – Huila y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 65 DE INSTRUCCIÓN

PENAL MIILITAR de Garzón, en el mismo Departamento, promovida por el doctor Mario Andrés Oliveros Tinoco, apoderado judicial de los miembros de la fuerza pública,

Teniente JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA; Cabo Tercero JOSÉ DEINEIL

ORTEGA GUERRERO y los Soldados Profesionales DARÍO POLO TRUJILLO, LEONARDO RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ AUDONÍA BARRIOS TRUJILLO y LUIS HERNEY RAMÍREZ YASNO, investigados por los presuntos punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y Homicidio Agravado del señor DIOMAR VIDAL HERNÁNDEZ en hechos acaecidos el 7 de octubre de 2006 en la Vereda El Tablón del Municipio de La Plata – Huila, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código

Penal Militar.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido

en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que

la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Caso concreto. Se dirime la colisión de competencia entre la entre la Justicia Ordinaria, representada en la FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Neiva – Huila y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 65 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR de Garzón, en el mismo Departamento, promovida por el doctor Mario Andrés Oliveros Tinoco, apoderado judicial de los miembros de la fuerza pública, Teniente JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA; Cabo Tercero JOSÉ

DEINEIL ORTEGA GUERRERO y los Soldados Profesionales DARÍO POLO TRUJILLO, LEONARDO RIVERA SÁNCHEZ, JOSÉ AUDONÍA BARRIOS TRUJILLO y LUIS HERNEY RAMÍREZ YASNO, investigados por los presuntos punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y Homicidio Agravado del señor DIOMAR VIDAL HERNÁNDEZ en hechos acaecidos el 7 de octubre de 2006 en la Vereda El Tablón del Municipio de La Plata – Huila. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004,

en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector

consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla qu

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