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CSDJ - F11001010200020130289900ADJUNTA20140228160655-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130289900ADJUNTA20140228160655-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302899 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 13 Civil del Circuito de Medellín y 25 Administrativo Oral del mismo Circuito.

Tema: Demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el señor

Manuel Eduviges Alcalá Tilano contra el Departamento de Antioquia.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

Civil. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, procede la Sala 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Civil representada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa constituida por el Juzgado 25 Administrativo Oral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO contra el Departamento de Antioquia. 1 En Sala del 22 de enero de 2014. Folio 11 c. 2ª Inst. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302899 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

ANTECEDENTES Hechos. El señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO, a través de apoderado, instauró el 16 de agosto de 2013 demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el Departamento de Antioquia, pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor 2 por la suma de $31.500.000 contenidos en la factura No. 0124, obligación generada el 12 de febrero de 2013 por el suministro de 1.500 kits escolares a la Institución Educativa LIBORIO BATALLER de Segovia – Antioquia, suscrita por el Rector

NORBERTO CASTRO HERNÁNDEZ.

3 TESIS DEL JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El 25 de septiembre de 2013, el despacho resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda EJECUTIVA SINGULAR incoada por el señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO y en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de conformidad con el artículo 85 del Código de P. Civil”.4 (Sic a lo transcrito) Consideró, que “El artículo 12 del C. de P. Civil, en su numeral 1 establece que corresponde a la Jurisdicción Civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. A su vez el artículo 16 ibídem consagra que los Jueces del Circuito conocen en primera instancia de los

procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el art. 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, concretamente en su numeral 7 indica. ‘De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.5 (Sic a lo transcrito) 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 17 B c. o. 5 Folio 17 c. o. 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Refiriéndose a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada, enfatizó que “se trata de un organismo de derecho público del orden departamental y en consideración a lo que la doctrina ha llamado el factor subjetivo de competencia, la misma se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica de determinado sujeto de derecho, en este caso, del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Cuya pretensión se encamina a librar mandamiento de pago por la suma de TREINTA

Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($31.500.000), teniendo como base de recaudo la factura de venta #0124”.6 (Sic a lo transcrito) En concordancia con lo razonado, ordenó la remisión de la presente demanda a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera a los Juzgados Administrativos de Medellín. TESIS DEL JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Por reparto del 3 de octubre de 2013 correspondió a ese despacho judicial, quien a 7 través del auto interlocutorio No. 252 del 10 del mismo periodo, resolvió “Primero. Declarar la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda presentada por el señor Manuel Alcalá Tilano, en contra del departamento de Antioquia.”8 (Sic a lo transcrito) Consideró, que “según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo el numeral 6 de esta norma en materia de procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción Contenciosa dispuso lo siguiente: Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6 Folios 17 – 17B c. o. 7 Folio 20 c. o. 8 Folio 22 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Enunciación dentro de la cual no se hace alusión al conocimiento de procesos ejecutivos derivados de títulos valores así hayan sido emitidos por una entidad estatal tal como lo ha precisado el Consejo de Estado9 en los siguientes términos: La factura cumple con los requisitos señalados en los artículos 744 numeral 4 parte final, 778 y 685 del C. Co. En consecuencia, la factura constituye un título valor, con todas sus características y consecuencias. Ha estimado esta corporación que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa, o cualquier otro título valor. La conclusión anterior toma en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, razón por la cual éstos se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia ‘…su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante

los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16 num. 1 del C. P. C.’. De lo anterior se colige que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto; luego, se equivocó la Procuraduría al darle trámite a la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el demandante, y en consecuencia la decisión del A quo debe mantenerse en firme, pero con fundamento en las consideraciones anotadas”.10 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo argumentado, concluyó “Así las cosas no queda otra vía para este despacho que declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenar remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que dirima la controversia suscitada con el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad”.11 Por consiguiente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Radicación No. 17868. 28 de septiembre de 2000. 10 Folios 21 – 21B c. o. 11 Folio 22 c. o. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Competencia. Está prevista en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que asigna a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Caso concreto. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la y la Ordinaria Civil constituida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa representada por el Juzgado 25 Administrativo Oral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada mediante apoderado por el señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO contra el Departamento Antioquia, pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $31.500.000 contenidos en la factura No. 0124, obligación generada el 12 de febrero de 2013 por el suministro de 1.500 kits escolares a la Institución Educativa LIBORIO BATALLER de Segovia – Antioquia, suscrita por el Rector NORBERTO CASTRO HERNÁNDEZ. Conviene precisar, en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado ya fue definida,

el Juez de Colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Es decir, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el juicio de un determinado proceso, bien sea porque ambos 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o si por el contrario, discurren que no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia. En este caso se suscitó un conflicto negativo de jurisdicción entre los Juzgados 13 Civil del Circuito de Medellín y 25 Administrativo Oral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada mediante apoderado por el señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO contra el Departamento de Antioquia, pretendiendo obtener el pago de una obligación

adquirida por el demandado y que obra en una factura, clara, expresa y exigible. Por eso, es pertinente señalar que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde conocer de esta clase de procesos, ya que su competencia se encuentra limitada por el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, así:

1. Procesos ejecutivos originados de condenas impuestas por la misma jurisdicción, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 134 B del

Código Contencioso Administrativo.

2. Procesos de ejecución derivados de Contratos Estatales conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

En consecuencia, teniéndose que se trata del cobro de un título valor en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, expedida por la Institución Educativa IDEM LIBORIO BATTALLER del Municipio de Segovia – Antioquia a favor del señor MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO, y como el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil prescribe que, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza

ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, la factura constituye el soporte de la ejecución en el caso sub examine. Por eso, esta Sala considera que se debe asignar la competencia para conocer del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, dando aplicación a la regla general sobre competencia prescrita en los artículos 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que en este caso se funda en la factura No. 0124 en la que consta la adquisición de la obligación por valor de $31.500.000 a cargo del demandado y que no ha cancelado; este documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado, por lo que constituye título valor en los términos previstos en la norma citada. Así las cosas, es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

1. Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la Ley 80 de 1993, y que por ende se regulan

íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. La segunda categoría corresponde a la de los contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa de conformidad con el Artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Circunstancia que es ajena al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Ahora bien, como se observa, en el presente caso, estamos ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante MANUEL EDUVIGES ALCALÁ TILANO pretende el pago por parte del demandado Departamento de Antioquia, de una factura debidamente identificada y relacionada en el libelo original de demanda como se observa en el folio 7 de la demanda ejecutiva. La factura señalada en la demanda, por ser el Departamento de Antioquia, el deudor de la misma y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “son

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge necesariamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, factura cambiaria, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio, que consagra: “ARTÍCULO 772. FACTURA. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario

del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. En concordancia, el artículo 621 ejusdem, establece los requisitos de los títulos valores: “ARTÍCULO 621. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. Así las cosas, para la Sala es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la

denominada Acción Cambiaria – Ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Código Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria, como lo ha reiterado esta Corporación en asuntos similares. 12 Por lo tanto, como se pretende el pago de unas facturas originadas en la entrega de 1.500 kits escolares, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. 12 Radicado No. 1100101020002010 01338 00. M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente caso a la Jurisdicción

Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 13 Civil del Circuito de Medellín y 25 Administrativo Oral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por el señor MANUEL EDUVIGES ALCALA TILANO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, a donde se remitirán las diligencias, acorde con la obíter dicta de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201302899 00

Aprobado en Sala del 012 de Febrero 26 de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Con el respeto de siempre la suscrita Magistrada ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto la competencia corresponde a la justicia contencioso administrativa, ya que en este caso está demostrado que las facturas están aceptadas por la administración, siendo ello el argumento que debió esgrimirse para adscribir la competencia, tal como razonó la Sala al decidir conflicto similar –providencia del 7 de diciembre de 2011, Sesión No. 116-. “Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42

adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. No obstante se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo

para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”13

(se resalta fuera de texto). Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir

que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en forma reiterada14, era reconocer conforme al Código del Comercio y las 13 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 14 A manera de ejemplo, ver en los radicados 2010-03415 del 9 de diciembre de 2010, en la cual se expuso: si de tomar dichas facturas como válidas se tratara, ya se dijo que las mismas se presentan en forma particular e individual, pero no sujetas al cumplimiento de un contrato inexistente, razón por la cual su valor y derecho

incorporado en ellas, será debatible ante la jurisdicción ordinaria, en razón de la autonomía del derecho que contienen los títulos, lo cuales dice el demandante tener como base de la ejecución, autonomía que le es da a la independencia para circular libremente conforme a su característica, esto es, representar una obligación previamente adquirida. Rad: 2010-00957del 28 de abril de 2010, allí se argumentó: “Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda la exhibición de unos cheques girados por el municipio a favor del demandante (…)Adviértase que los cheques aportados al proceso 15

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción.

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