CSDJ - F11001010200020130290000ADJUNTA20131114073530-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130290000ADJUNTA20131114073530-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302900 00 /2132 C Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), con base en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Comercial SYD Colombia S.A., en contra de la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD.
HECHOS El doctor ALEXANDER MORE BUSTILLO, en calidad de apoderado de la Sociedad Comercial SYD Colombia S.A interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Civil del Circuito de Soledad, el día 23 de julio de 2012, con el fin de que se libre mandamiento de pago de algunas facturas cambiarias adeudadas1, por parte de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD, representado legalmente por la doctora CARMEN JULIA 1 Folios del 1 al 75 cuaderno de primera instancia 1 República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201302900 00 /2132 C Referencia: Colisión de Competencias ROCHA INSIGNARES por concepto de suministro de mercancías para dotación de clínicas y drogas. Las pretensiones de la demanda se precisaron de la siguiente manera: “PRIMERO: Sírvase Señor Juez, Librar Mandamiento de Pago, a favor de SUMINISTROS Y DOTACIONES PERMANENTES DE LA COSTA ATLANTICA LIMITADA HOY SYD COLOMBIA S.A. y en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD Representado Legalmente por la Dra. CARMEN JULIA ROCHA INSIGNARES Persona, mayor de Edad y Vecina del Municipio de Solledad (Atlántico) o quien haga sus veces al momento de la Notificación, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS M.L. ($532.330.270,00) por Concepto de
Capital.
SEGUNDO: Por el valor de los Intereses Moratorios según la Tasa Máxima que rija según la Certificación de la Superfinanciera.
TERCERO: Se Condene en Costas y Agencias en Derecho a la Parte Demandada.” (sic a lo transcrito) El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que la empresa SUMINISTROS Y
DOTACIONES PERMANENTES DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA hoy SYD
COLOMBIA S.A., suministró a título de venta a la entidad demanda, mercancías para dotación de clínicas y drogas en varios despachos y entregas, que fueron relacionados en el texto de la demanda, los cuales ascendieron a la suma de $532. 330.270. Se indicó que las mercancías reseñadas en cada factura fueron entregadas total y oportunamente, siendo recibidas por la demandada a través del funcionario encargado, sin presentar ninguna objeción dentro del término que indica el artículo 2º de la Ley 1231de 2008, modificatorio del artículo 773 del Decreto 410 de 1971. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201302900 00 /2132 C Referencia: Colisión de Competencias Por lo que quedaron debidamente aceptadas, siendo pagaderas a 30 días en las fechas anteriormente señaladas en la ciudad de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, el cual por auto del 14 de noviembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, (reparto), bajo los siguientes argumentos: “Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la competencia en materia de
acciones ejecutiva amplió su grado de acción, y es así como en su Art. 104 unmeral 6º se asignaron otros asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entere los cuales está así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos por esas entidades, de tal manera que dicha jurisdicción a partir del 2 de julio de 2012 es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de los contratos celebrados por cualquier entidad pública, pues así se colige claramente de la norma transcrita.” Hizo referencia al antiguo Decreto 01 de 1984, que en su artículo 134B, estableció que era conocimiento de los Jueces Administrativos los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por dicha jurisdicción, de ahí que todas aquellas acciones de tal naturaleza en las que hacía parte un a entidad pública debían ser conocidas por esa jurisdicción. El 23 de agosto de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto interlocutorio, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado judicial de la Sociedad Comercial SYD Colombia S.A. en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201302900 00 /2132 C
Referencia: Colisión de Competencias ROMERO DE SOLEDAD, en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia.
Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló que “…la Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como todos los actos jurídicos generador de obligaciones que celebran las entidades a que se refierede el presente estatuto, previsto en derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad y, seguidamente en artículo 41 indica que los contratos estatales son solemnes debiéndose celebrar los mismos por escrito entre las partes, so pena de no producir efecto alguno y además exigiéndose para su perfeccionamiento y ejecución, como lo son los contratos estatales que deben ser solemnes y, en este caso, prestación del servicio de salud que ahora se cobran es origen legal.” Agregó que en el caso de marras el título valor presentado no tiene origen en un contrato estatal ni respalda obligaciones derivadas de estos sin que la demanda pretenda demostrar el incumplimiento de un contrato estatal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el
Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201302900 00 /2132 C Referencia: Colisión de Competencias Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el
siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201302900 00 /2132 C Referencia: Colisión de Competencias Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 23 de julio de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
- Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).
A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302900 00 /2132 C Referencia: Colisión de Competencias Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien y como quiera que las “facturas de venta” base del recaudo ejecutivo, según lo afirmado por el apoderado del demandante, son producto de “solicitudes de la administradora del organismo de salud, señora Deysi Xiomara Calderón, para el suministro de dotación para clínicas y drogas”, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que las “facturas de venta” de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto del suministro de mercancías para dotación de clínicas y drogas, por parte de la empresa demandante, a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dichas facturas, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala,
pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la Sociedad Comercial SYD Colombia S.A., es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico). Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la Sociedad Comercial SYD Colombia S.A., en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), de conformidad con la parte motiva de este proveído. 8 República de Colombia Rama Judicial
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(Atlántico), y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10