CSDJ - F11001010200020130290200ADJUNTA20140114104847-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130290200ADJUNTA20140114104847-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201302902 00/2134 C Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a manifestarse respecto a la solicitud elevada por el doctor MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, apoderado de los soldados profesionales del Ejército Nacional MAURICIO FIGUEROA MEDINA y FLORENTINO TOVAR GÓMEZ, investigados dentro del asunto penal radicado bajo el número 8476, en el cual solicita la colisión de competencias entre el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón –Huila y la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, por la muerte del señor Harry Lennin Peña Hio. ANTECEDENTES En escrito radicado No. EXSD13-21281 en esta Corporación el 30 DE OCTUBRE DE 2013, el apoderado de los soldados profesionales del Ejército Nacional
MAURICIO FIGUEROA MEDINA y FLORENTINO TOVAR GÓMEZ, doctor
MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, manifestó:
1. Los hechos en los cuales perdió la vida el señor Harry Lennin Peña Hio, el 16
de octubre de 2006, fueron el resultado del cumplimiento de la orden de operaciones INMORTAL III, el cual se ajustó a todos los protocolos legales sobre la materia.
2. Por el deceso del señor Peña Hio, conoció el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón –Huila, con el radicado No. 1622, quien el 18 de octubre de 2006 aperturó investigación en contra de los soldados
profesionales Mauricio Figueroa Medina, Florentino Tovar Gómez y Roberto Quintero Quintero. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302902 00/2134 C Conflicto de Jurisdicciones
3. El 4 de enero de 2011, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón –Huila, con auto decidió remitir el proceso por la muerte del señor Peña Hio a la Fiscalía General de la Nación, al advertir que era la justicia penal ordinaria la que debía conocer sobre el asunto.
4. En consecuencia de lo anterior el asunto le correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, correspondiéndole el radicado No. 8476.
Asimismo anexó a su escrito copia simple del proceso adelantado tanto por el 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón –Huila, como el de la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
de Neiva, (anexo 1). Conforme a los hechos narrados y la documental anexa, el doctor Mario Andrés Oliveros Tinoco, solicito ante esta Colegiatura se procediera a trabar el conflicto de competencia, solicitándole el expediente a la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien entre a definir la competencia y jurisdicción que debe conocer del asunto y se lo asigne a la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302902 00/2134 C Conflicto de Jurisdicciones Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley
906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deben aplicar los planteamientos jurisprudenciales ya esbozados por esta Colegiatura, en donde se vislumbran situaciones análogas, con la que hoy ocupa la atención de esta Sala, en donde en pretérita ocasión y acudiendo a estos mismos planteamientos el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en Ponencia aprobada en Sala del 25 de septiembre de 2013, según acta N° 73 de la misma fecha, expuso: 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302902 00/2134 C Conflicto de Jurisdicciones “Se itera entonces, que Indudablemente para fijar la ley del proceso y demarcar la competencia jurisdiccional, necesariamente debe estar imputado en la acción presuntamente ilícita un militar en ejercicio, el delito sea la expresión arbitraria de ese ámbito funcional y además que exista disputa jurisdiccional (positiva o negativa) para su conocimiento. Al no corroborarse aún dichos aspectos, forzoso se hace para esta Sala, abstenerse de dirimir el inexistente conflicto de competencias incoado por el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, abogado defensor de los indiciados militares
que participaron en los hechos relacionados con la muerte del señor JOSÉ ALBEIRO RENDÓN”. 3.- Caso concreto. En el presente asunto, se tuvo que, para emitir concepto por parte de esta Corporación solo existió un escrito radicado por el doctor MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, apoderado de los soldados profesionales del Ejército Nacional MAURICIO FIGUEROA MEDINA y FLORENTINO TOVAR GÓMEZ, investigado dentro del asunto penal radicado bajo el número 8476 de la Fiscalía, en donde solicita de manera directa al Consejo Superior de la Judicatura “trabe el conflicto de competencia para que sea requerido el expediente a la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH …y que se disponga que la competencia en cabeza dela Justicia Penal Militar.” Encuentra esta Colegiatura que la solicitud impetrada por el signatario no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal disponen: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo
anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302902 00/2134 C Conflicto de Jurisdicciones para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.” (subrayado y resaltado fuera del texto) Conforme a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala de forma clara y palmaria, que no estamos ante un verdadero conflicto de jurisdicciones, ya que no se encuentra debidamente trabado, pues ciertamente se tiene que la solicitud propuesta por el apoderado de los soldados profesionales investigados, pretende de manera expresa que sea directamente esta jurisdicción la que trabe el conflicto, ya que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón Huila, determino remitir el proceso a la jurisdicción penal ordinaria representada por la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, quien asumió la competencia; por cuanto en su entender es un procedimiento que no es conforme a derecho. Para dichos efectos esta Corporación ha señalado para que sólo se presenta un
conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. De acuerdo con lo antes expuesto, se evidencia que no se esta frente a un conflicto de jurisdicciones, que amerite ser dirimido, ya que el funcionarios de la jurisdicción penal militar determinó que carecía de la competencia para conocer el asunto y lo remitió al funcionario de la jurisdicción penal ordinaria que lo asumió y en consecuencia no se puede hablar de conflicto propiamente dicho. Ahora bien, conforme a la reforma introducida por la Ley 906 de 2004, se itera tampoco se dan los supuestos para que esta Sala Proceda a una definición de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302902 00/2134 C Conflicto de Jurisdicciones competencias por jurisdicción, planteada conforme a los lineamientos mencionados ut supra, no cumpliendo con los parámetros para que pueda existir
una “real colisión de competencia”; pues además que el apoderado del señor MAURICIO FIGUEROA MEDINA y FLORENTINO TOVAR GÓMEZ, no tiene la capacidad para provocar directamente ante esta instancia la “supuesta colisión de competencia”, es imperioso que quien recabe en el pedimento sea el funcionario que tiene el asunto bajo su conocimiento. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de jurisdicciones que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, ya que contrario a ello, la petición suscrita por el doctor MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, apoderado de los investigados dentro del asunto penal radicado bajo el número 8476, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia como se indicó anteriormente, debiendo plantearlas el solicitante al interior del proceso penal, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se inhibe de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar. Se dispondrá, consecuentemente, la remisión de la solicitud con sus anexos para que repose al interior del expediente que cursa en la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE de resolver la petición de asignación de competencia elevada por el doctor MARIO ANDRÉS OLIVEROS TINOCO, apoderado de los soldados profesionales del Ejército Nacional MAURICIO FIGUEROA MEDINA y FLORENTINO TOVAR GÓMEZ, con ocasión de la investigación penal seguida en República de Colombia 7
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Radicado No. 110010102000201302902 00/2134 C Conflicto de Jurisdicciones su contra por el delito de HOMICIDIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala devuélvanse las diligencias a la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial
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