CSDJ - F11001010200020130290500ADJUNTA20131115142745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130290500ADJUNTA20131115142745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
COLISIÓN
Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía 28 Seccional con sede en el Municipio de Simití (Bolívar). La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad del Militar inculpado con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302905 00 (8766-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía 28 Seccional con sede en el Municipio de Simití (Bolívar), con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO, por el homicidio del señor DANILSO ARÉVALO HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el día 15 de junio de 2008, en el casco
urbano del Municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, según la versión libre rendida por el Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO1, se tiene: Que el día 14 de junio de 2008, el Mayor NÉSTOR LEONARDO DÍAZ LEÓN, Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel LUCIANO D ELHUYAR”, dio la orden a todo el personal de adelantar la búsqueda de 3 fusiles, los cuales al parecer habían sido hurtados de la guarnición militar, y en virtud de lo ordenado, y luego de obtener información de la red de cooperantes, pudo establecer la identidad de la persona responsable del hurto del armamento, el señor DANILSO ARÉVALO HERNÁNDEZ. Agregó, que al estar interrogando, junto con el Soldado Profesional CARLOS ENRIQUE QUIROZ URREGO y el Patrullero de la SIJIN, LUIS FERNANDO MUÑOZ GONZÁLEZ, al señor JAIME ALONSO GARCÍA SÁNCHEZ, quien al parecer momentos antes había transportado en su motocicleta al 1 Versión entregada al Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar, en fecha 2 de octubre de 2009 (fls. 29 a 38 c.o.c.). responsable del hurto de los fusiles, “yo le digo a MUÑOZ, inmediatamente llamo a QUIROZ y le digo vengase que al parecer por acá por el sector de las ferias se
piensa sacar los fusiles, a los cinco minutos, él llegó ahí, según la versión que este joven me da que primero está esperando un tipo que viene de la parte de abajo con una lona verde y después me dice que esta visitando la novia, entonces posiblemente este muchacho venga de allá abajo, entonces yo le dije yo me voy por el lado izquierdo pegado al alambrado, y ustedes se van por el lado derecho, guardando una distancia entre 50 y 60 metros, arranco yo primero, ellos se quedan atrás, cuando yo observo que sale un joven de la oscuridad y en su mano derecha llevaba la lona, traía una lona, y en su mano izquierda traía un arma, cuando él entra a la luz, yo inmediatamente me resguardo en la parte atrás de la vivienda, de la cual yo estaba llegando, entonces yo aprovecho cubrirme ahí, cuando él pasa, diagonal a mi yo le salgo, y le digo alto somos del ejército, inmediatamente de atrás de donde había salido el sujeto me hacen varios disparos, en el instante el sujeto voltea apuntándome con su arma y ahí yo reacciono, y disparo mi arma, eso fue siendo las 23:10 aproximadamente…” (Sic) (fs. 29 a 38 c.o.).
2. Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1.- Documental: Informe del 16 de junio de 2008, rendido al Comandante del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel LUCIANO D ELHUYAR”, por el
Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO (fls. 6 a 8
c.o.); Calidad de Militar del sindicado (fls. 14 y 15 c.o.); Informe de los Hechos, rendido por el Comandante 4° Distrito de Policía Santa Rosa del Sur (Bolívar) (fls. 23 a 32 c.o.1); Álbum fotográfico (53 a 56, 77 a 80 c.o.); misión de trabajo No. 001 /MD-CE-DIV2-BR5-BILUD-S2 del 14 de junio de 2008 (fl.82 y vuelto c.o.); diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos (fls. 375 a 377, y 406 a 419 c.o.); informe de Topografía 4150-10 am 5985-10 del 21 de septiembre de 2010 (fls. 382 a 386 c.o.); Informe de Investigador de Laboratorio – fpj – 13, de balística, del 16 de diciembre de 2010 (fls. 424 a 432 c.o.); Informe de Investigador de Campo – fpj11Fijación fotográfica del lugar de los hechos y elementos (fls.440 a 446 c.o.); extracto de la hoja de vida del Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO (fls. 485 a 488 c.o.); Certificación de calidad de Soldado Profesional del señor DANILSO ARÉVALO HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fls. 593 y 594 c.o.); Diagramación e ilustración de Trayectorias de Proyectil de Arma de Fuego, elaborado por el Instituto Nacional del Instituto de Medicina Legal (fls.
672 a 675 c.o.); 2.2.- Pericial: Inspección Técnica a Cadáver – FPJ – 10 – de fecha 15 de junio de 2008 (fls 50 a 55 c.o.1); Protocolo de necropsia No. 267 del 16 de junio de 2008, correspondiente al señor DANILSO ARÉVALO HERNÁNDEZ (fs. 100 a 102 c.o.1); Experticio técnico realizado al material de guerra incautado (fls. 199 a 208 c.o.); . 2.3.- Testimoniales: Declaraciones rendidas por los señores JAIME ALONSO GARCÍA, SORENY GARCÍA SÁNCHEZ, DIMARE JOYA GAMBA; Soldado Profesional CARLOS ENRIQUE QUIROZ URREGO; Patrullero de la Policía Nacional LUIS FERNANDO MUÑOZ GONZÁLEZ; (fls. 63 a 69 c.o.1, 213 a 221, 273 y 274, 282 y 283, 363 a 373 c.o.); Subintendente ASDRUBAL EDUARDO JULIO BENÍTEZ (fls. 301 a 308 c.o.); versión libre rendida por el Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO (fls. 228 a 237 c.o.); 3.- La Fiscalía 28 Seccional con sede en el Municipio de Simití (Bolívar), en proveido calendado 4 de agosto de 2008, ordenó la remisión de la investigación iniciada con ocasión del homicidio del señor DANILSO ARÉVALO HERNÁNDEZ, a la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto el Sargento
Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO, se hallaba en servicio cuando le produjo la muerte a dicha persona (fl. 108 c.o.1). 4.- El Procurador Judicial 248 de Barrancabermeja (Santander), en data 4 de diciembre de 2012, deprecó al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja (Santander), enviar por competencia la causa penal de marras a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, al considerar que las pruebas aportadas al investigativo generaban duda respecto de la versión entregada por el procesado. Adujo la Vista Fiscal, que el arma presuntamente encontrada al lado del cuerpo, según el experticio técnico realizado a la misma, demostró “que NO ERA APTA (FL.206), además los testimonios de los señores JAIME ALONSO GARCÍA SÁNCHEZ y SORENY GARCÍA SÁNCHEZ, desvirtuaban lo expuesto por los uniformados que participaron en los hechos objeto de investigación. De otra parte, advirtió, que “el Informe Ejecutivo se deja constancia que el señor SS PALACIO GIRALDO HENRY AMERICO hizo entrega del arma de fuego con la cual causó la muerte del occiso, arma que a pesar de estar en cadena de custodia no aparece o presuntamente fue cambiada, toda vez que el arma descrita en el Experticio técnico no corresponde a la que fue colocada a disposición del despacho, conllevando a la compulsa de copias por la Dra MELISSA URBINA CONTRERAS, Juez 39 de Instrucción Penal Militar…” (Sic) (fls. 682 a 691 c.o).
5.- Mediante proveído del 2 de enero de 2013, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja (Santander), resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad al Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO, “por existir dentro del proceso indicios graves de su posible responsabilidad penal como autor de la conducta punible de Homicidio, tipo penal consagrado en el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2008, en el Municipio de Santa Rosa, sur del Bolívar…”. (Sic), además, se abstuvo de proferir dicha medida contra el Soldado Profesional CARLOS ENRIQUE QUIROZ URREGO (fls. 98 a 129 c.o.c.). 6.- El Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del sindicado PALACIO GIRALDO, contra la decisión proferida el 2 de enero de 2013, por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con Sede en Barrancabermeja (Santander), en primer lugar, se abstuvo de solventar la alzada, y en su lugar, ordenó regresar el proceso al Juzgado de origen en aras de remitirse el expediente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Simití (Bolívar), para su conocimiento, proponiendo conflicto negativo de competencias, de no ser aceptado por dicho ente investigativo. Argumentó su decisión señalando, que las pruebas allegadas al dossier
desvirtuaban que la muerte del señor ARÉVALO HERNÁNDEZ fuera el resultado de un enfrentamiento sostenido con el Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO, pues el arma supuestamente en poder del occiso, revolver marca Smith & Wesson calibre 38 especial, se encontró con los 6 cartuchos sin percutir. Consideró además, inexplicable la hipótesis planteada por el procesado, según la cual el obitado le apuntó con el arma, pues “conforme lo indicó el Institucional, aquél llevaba el revolver con el que se dice le apuntó en su mano izquierda y en la derecha la tula con los fusiles, sobrepasó el punto en el que se guarecía el militar y cuando este hace la proclama el primero se gira hacia su costado izquierdo para apuntar, no lo hace y recibe impactos por el costado derecho y en su parte posterior, lo que en un plano lógico no encuentra explicación”. (Sic). Aunado a lo anterior, señaló como contradictoria la versión entregada por el Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO al momento de rendir versión libre y lo expresado en la diligencia de reconstrucción de los hechos, pues en la primera oportunidad, indicó que vio al sujeto neutralizado llevando en su mano izquierda el revolver con el cual le apunto, mientras en la reconstrucción afirmó haber disparado contra esa persona cuando éste mandó la mano a la cintura para tomar el arma de fuego. Asimismo, acusó de extraño que justo al lado del cadáver, haya aparecido una vainilla calibre 9 milímetros percutida, cuando el occiso no portaba ese tipo de armas, pero si el militar investigado, quien de acuerdo a la fijación
topográfica realizada, se ubicó a una distancia aproximadamente 17.40 “ctms”, del lugar donde yació el cuerpo. Finalmente, adujo que los testimonios vertidos por los señores JAIME ALONSO GARCÍA SÁNCHEZ y SORENY GARCÍA SÁNCHEZ, no obstante requerirse su constatación, fueron abiertamente distintos a las narraciones del uniformado encartado, lo cual sumado a las pruebas previamente relacionadas constituían el fundamento necesario para remitir la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria. (fls. 64 a 93 c.o.c.). 7.- En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar), llevó a cabo audiencia de garantías, diligencia en la cual la defensora de confianza del procesado, elevó petición de libertad de su cliente por vencimiento de términos, señalando además, encontrarse reunidos los requisitos para atribuirse a la jurisdicción penal militar la causa penal de marras, así: En primer lugar, legalidad de la actuación, al existir previamente una orden de servicios; conexidad con el servicio, por cuanto el sindicado fue a cumplir la orden proferida por su superior, hallar los fusiles hurtados al Ejército Nacional, y por último, la presunción de inocencia, la cual abarca las actividades desplegadas por los servidores públicos. 7.1.- El Fiscal 28 Seccional de la misma ciudad, consideró prudente no pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensa, hasta tanto no estudiara a fondo el expediente (con 914 folios en 5 cuadernos), toda vez que
el mismo, le fue remitido sólo unos días antes de la diligencia. 7.2.- El Operador Judicial, ordenó la suspensión de la diligencia para estudiar la petición de la defensa. (fl. 119 c.o.c y CD). 8.- La Fiscalía 28 Seccional con sede en el Municipio de Simití (Bolívar), en resolución del 13 de junio de 2013, aceptó el conflicto negativo de competencias planteado por el Tribunal Superior Militar, sin embargo, ordenó la devolución del expediente a la Jurisdicción Castrense, para que previo a remitirse la actuación a ésta Corporación para definirse el Juez competente, se pronunciara sobre la situación jurídica del procesado. Respecto del factor de competencia, señaló el Ente Investigador, evidenciarse un vínculo claro y estrecho entre el delito investigado y la actividad del servicio desarrollado por el procesado, Sargento PALACIO GIRALDO, pues éste se encontraba en servicio activo, ejecutando una orden legítima de un superior, consistente en realizar labores de inteligencia, con el fin de dar con el paradero de los fusiles hurtados de la guarnición militar, ello con el apoyo de funcionarios de la Policía Judicial de la Sijin. Calificó de coherentes y armonizadas las versiones entregadas por los funcionarios de la Policía Judicial, quienes participaron en el operativo objeto de controversia y la injurada del sindicado, “TODA VEZ QUE LAS LABORES CONSISTÍAN EN LA RECUPERACIÓN DE UNOS FUSILES QUE HABÍAN SIDO HURTADOS DEL BATALLÓN CON SEDE EN SANTA ROSA DEL SUR, QUE
ADEMÁS EL PROCESADO SE EXTRALIMITÓ EN LAS FUNCIONES QUE LE
HABÍAN SIDO ORDENADAS Y QUE SU ACTUACIÓN FUE EXPONTANEA, ES DECIR ANTES DEL OPERATIVO, NO EXISTÍA UNA IDEA CRIMINAL PREMEDITADA POR PARTE DEL AGENTE”. (Sic). (fls. 120 a 124 c.o.c.). 9.- Atendiendo lo expuesto por la citada Fiscalía Seccional, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja, en proveído del 6 de julio de 2013, resolvió otorgar la libertad provisional de manera inmediata al Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO, previa suscripción de caución prendaria. (fls. 132 a 135 c.o.c.). 10.- En auto del Juzgado Segundo de Brigada con sede en Bucaramanga, ordenó la remisión del expediente a la Unidad Seccional de Fiscalía de Simití (Bolívar), para que por competencia conociera de la causa penal de marras (fl. 166 c.o.c.). 10.1.- Arribada la actuación a la Fiscalía 28 Seccional con sede en el Municipio de Simití (Bolívar), remitió la actuación a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto planteado en los términos vistos en precedencia (fl. 3 c.o.c.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes
tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se
entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de
la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación
manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer
jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados NANCY ÁNGEL M., JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales
tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del
Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una
definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a
ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Tribunal Superior Militar y la ordinaria, representada, hasta el momento, por la Fiscalía 28 Seccional con sede en el Municipio de Simití (Bolívar), quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta contra el Sargento Viceprimero HENRY AMÉRICO PALACIO GIRALDO, por el presunto punible de Homicidio, en hechos ocurridos el día 15 de junio de 2008, en el casco urbano del Municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar). 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán
las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio ac
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