CSDJ - F11001010200020130290800ADJUNTA20131206121044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130290800ADJUNTA20131206121044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302908 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) y 15 Laboral del mismo
Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Silvia Elena Rivillas Garzón contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 25
Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.). ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) y 15 Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante apoderado judicial, por la señora SILVIA ELENA
RIVILLAS GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302908 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora SILVIA ELENA RIVILLAS GARZÓN, a través de apoderado judicial, incoó el día 5 de julio de 2012 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto originado en su petición del 15 de octubre de 2012, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, luego de haberle sido reconocido y ordenado el desembolso de cesantías definitivas mediante la Resolución No. 875 del 14 de mayo de 20082, también acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 004819-2010 tramitada ante la Procuraduría 111 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín (Ant.) el 10 de junio del año
20103. CONCEPTO DEL JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN (ANT.) Correspondió por reparto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la ciudadana SILVIA ELENA RIVILLAS GARZÓN contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), despacho que inadmitió la demanda a través de proveído calendado 16 de agosto de 20124, la que siendo subsanada fue admitida en auto del 13 de septiembre de 20125, resolviendo a través de providencia adiada 25 de julio de 20136 (luego de haberse contestado la demanda y surtido la Audiencia Inicial 1 Folios 1 a 20 c. o. 2 Folio 3 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 26 c.o. 5 Folios 30 y 31 c.o. 6 Folios 80 a 83 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011), declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los juzgados laborales de ese circuito judicial, por cuanto no ostenta competencia ni jurisdicción para conocer del asunto, sustentando ello en jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que “se tiene que la entidad demandada concedió la cesantía parcial solicitada por la demandante, mediante Resolución No. 875
del 14 de mayo de 2008, por parte de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habiendo sido pagada la cesantía el 26 de enero de 2009, tal y como se observa a folio 5 del expediente. Por tanto, tales documentos constituyen en el sub-lite (…), título complejo para el cobro ejecutivo de las sumas que correspondan por concepto de sanción moratoria de las cesantías así reconocidas (…), dado que se insiste no se pone en entre dicho el monto de la prestación reconocida”. CONCEPTO DEL JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (ANT.) Por reparto del 9 de agosto de 2013, la demanda correspondió a este despacho, que mediante auto de fecha 25 de agosto de 20137 resolvió “DECLARARSE INCOMPETENTE, para asumir el conocimiento del presente proceso”, manifestando que “además de determinar la existencia de la obligación de pagar la mora, igualmente deberá estar claro y expreso, en caso como el que nos ocupa, quien responde por la misma, y es que en la actuación para resolver la solicitud de pago de cesantías se encuentra que intervienen tres entidades; la entidad que reconoce el derecho al pago de la cesantía, para este caso el municipio de Medellín-Secretaría de Educación; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioque es quien debe apropiar los recursos para el pago de la cesantía – y la Fiduprevisora S.A. – que es la entidad que administra los recursos del citado Fondo y hace el pago de la cesantía” (Sic); por lo anterior decidió provocar el conflicto
negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES 7 Folios 85 a 87 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten entre los Juzgados 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) y 15 Laboral del mismo Circuito, quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora SILVIA
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ELENA RIVILLAS GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se declare nulo el acto ficto originado en la petición presentada el 15 de abril de 2009 “radicada ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación de Antioquia)”, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no entrega oportuna de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en las
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y como consecuencia, se cancele a su favor el valor correspondiente a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el día en que se hizo efectiva la reclamación hasta cuando se efectuó el respectivo desembolso. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio.
En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 15 de octubre de 2009 y que negó el derecho a pagar la sanción por mora, radicado “ante la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación de Antioquia)”, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) e igualmente se
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 15 Laboral del mismo Circuito, para su información.
Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto ficto que se presume expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.
Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.). Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).
El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la
declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 15 de octubre de 2009 radicado “ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación de Antioquia)”, y que negó el derecho a pagar la sanción por mora, por el no pago oportuno de las cesantías provicionales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé el nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo como ya se advirtió, al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), para su información.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.) y 15 Laboral del
mismo Circuito, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora SILVIA ELENA RIVILLAS GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala libre las comunicaciones a que haya lugar, y envíe copia de este proveído al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial