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CSDJ - F11001010200020130291300ADJUNTA20131203104735-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130291300ADJUNTA20131203104735-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02913 00 Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor BERNARDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN,

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada el 25 de abril de 2013 por el apoderado judicial del señor BERNARDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, con el objeto que se accediera a la siguiente pretensión principal: “Declarar la nulidad de la resolución Nro. 1070 del 12 de octubre de 2012, notificada personalmente el día 25 de octubre de 2012, proferido por la Secretaría de Educación de Pereira, por medio de la cual no se le reconoce ni paga la sanción por mora en el pago de

las cesantías al señor BERNARDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN…” (Sic a lo transcrito). Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor BERNARDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira, despacho que 1 Fls. 1 y sgtes Cuaderno original. 2 Cuaderno original. Fl.55. mediante auto de fecha 29 de abril de 20133, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la demanda reunía los requisitos estipulados en los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, una vez se contesta la demanda por parte de todos y cada uno de los demandados, y encontrándose el proceso a despacho para señalar fecha y hora para celebración de la audiencia inicial, mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, declaró no ser competente para continuar con el procedimiento, pues, “se observa que la controversia planteada es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. Precisó el titular del despacho, que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de

sus cesantías, a la que tiene derecho en virtud del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales, a efectos de continuar con el rito procesal en la jurisdicción ordinaria. Mediante acta individual de reparto del 18 de octubre de 2013, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Laboral de Pereira, despacho que mediante auto del 21 del mismo mes y año, declaró no ser competente para conocer del proceso. Precisó el titular del despacho, que en el caso sub examine, no se estaba en presencia de los 3 Fls. 56 requisitos de un título, pues “revisados los documentos que se aportan como recaudo ejecutivo, se encuentra que los mismos no reúnen los requisitos del título complejo exigido”. Indicó en la providencia, para activar la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en tratándose de estos procesos donde se persigue el pago de la indemnización moratoria, se deben cumplir con cuatro requisitos: a. La resolución que reconoce el derecho a la cesantía; b. el documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal; c. el escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía; y, d. el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa

frente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

presentada mediante apoderado, por el señor BERNARDO DE JESÚS

RENDÓN RENDÓN.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada indemnización. jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó el derecho de

petición, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por el Departamento de Risaralda, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado7, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción

ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por por el señor BERNARDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALOMSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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