CSDJ - F11001010200020130291400ADJUNTA20150123072147-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130291400ADJUNTA20150123072147-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201302914 00/2313C Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, interpuesta por ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ
TORRES contra EL MUNICIPIO DE ZAPAYAN, MAGDALENA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala 49 del 9 de julio de 2014 1.- El día 15 de marzo de 2013, a través de apoderado judicial, el señor ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ TORRES presentó demanda ejecutiva contra EL MUNICIPIO DE ZAPAYAN, MAGDALENA, a fin que se le librara orden de pago contra el citado municipio por valor de $5.303.191, correspondiente a la realización del contrato “promoción de mecanismos de asociación y alianzas
de productos en el sector de la agricultura e inversión”; obligación reconocida en la Resolución No. 07-04-07 de junio 7 de 2007, y de igual forma se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios, la sanción por valor del 20% del total adeudado y las costas del proceso. (fl 1 al 8 del c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien mediante proveído del 5 de junio de 2013 declaró su falta de competencia, tras argumentar que al tenor literal del artículo 104 del C.P.A.C.A, el tema en litis no se encuentra enlistado en los asuntos que corresponden a su jurisdicción, ordenando el envío de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta (Reparto). (fl. 25 al 26 del c.o). 3.- Remitidas las diligencias, a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, el caso le correspondió conocerlo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien mediante auto del 12 de julio de 2013, declaró su falta de competencia, bajo el argumento que:“(…) el demandante celebró contrato con el municipio de Zapayán para la promoción de mecanismos de asociación y alianzas de productos en el sector agricultura e inversión, autorizándose por el alcalde de turno la ejecución del contrato y teniendo la certificación de la disponibilidad presupuestal, suscribiéndose la orden de servicio correspondiente. Según lo anterior, no queda ninguna duda que la obligación que se
pretende cobrar representada en unos documentos emana de un contrato suscrito entre las mismas partes que integran la relación procesal, y por lo tanto aplicando la ley (…) se tiene que esta ejecución no puede adelantarse ante este juzgado de civil de la jurisdicción ordinaria, sino ante uno administrativo…” .(Sic a lo transcrito). En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 31 al 34 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ TORRES contra EL MUNICIPIO DE ZAPAYAN, MAGDALENA. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en
cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 8 de marzo de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, el demandante pretende el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, por el valor de $ $5.303.191 correspondiente al contrato “promoción de mecanismos de asociación y alianzas de productos en el sector de la agricultura e inversión”, que ejecutó en favor del Municipio de Zapayan, obligación reconocida en la Resolución No. 07-04-07 de junio 7 de 2007; así como los intereses moratorios, la sanción por valor del 20% del total adeudado y las costas del proceso. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar el documento
aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que ha definido en el artículo 488 del C.P.C. al respecto, como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Así mismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa
administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el antiguo numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 155 del CPACA), asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de sus funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el CPACA y la Ley 80 de 1993, con sus normas
complementarias y reglamentarias. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Resolución emanada de la propia entidad demandada que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada, en este caso, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, máxime cuando la obligación está generada en la orden de servicios emitida por el Municipio, en donde se dejó estipulado que la misma orden se regirá de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 39 del la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía instaurado por el señor ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ TORRES contra EL MUNICIPIO DE ZAPAYAN - MAGDALENA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302914 00 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 9 de julio de 2014 –sala 49-, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala como lo había expresado en el proyecto negado, al considerar que en el presente caso se debía asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el sub exámine, el demandante pretende el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, por el valor de $ $5.303.191 correspondiente al contrato “promoción de mecanismos de asociación y
alianzas de productos en el sector de la agricultura e inversión”, que ejecutó en favor del Municipio de Zapayan, obligación reconocida en la Resolución No. 07-04-07 de junio 7 de 2007; así como los intereses moratorios, la sanción por valor del 20% del total adeudado y las costas del proceso. En efecto, ante la solicitud radicada por el Representante Legal del señor ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ TORREZ, quien deprecó el pago de la suma correspondiente a la realización del contrato suscrito por las partes, la Alcaldía de ZAPAYAN, Departamento de Magdalena, mediante la Resolución No. 07-04-07 de junio 7 de 2007, resolvió: “Autorícese el pago del 100% del contrato. ALVARO GOMEZ TORRES por
la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO
NOVENTA Y UN PESOS M. CTE ($ 5.303.191 …)” (Sic).
Así las cosas, al no corresponder la fuente de la obligación que se pretende recaudar, a una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en este caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Bajo este marco conceptual, se advierte que de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C. C.
A. (Ley 1437 de 2011)2 y 75 de la Ley 80 de 1993, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” 2 Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la fecha de presentación de la demanda.
En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino de la Resolución No. 07-04-07 del 7 de
junio de 20076, expedida por la Alcaldía Municipal de Zapayán - Magdalena, a través de la cual, ordeno el pago de los servicios prestados por el demandante. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien se le asignará la competencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 51-51-120-30735 folios y 7 cds.. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada