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CSDJ - F11001010200020130291801ADJUNTA20131219125057-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130291801ADJUNTA20131219125057-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°. 110010102000201302918 01 / 2734T Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha ASUNTO Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano ÁLVARO EDUARDO ESLAVA FERNÁNDEZ, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cuyo trámite fueron vinculadas como terceros con interés, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo y Buen Nombre, y pretende se emita un nuevo fallo en derecho ordenando se actualice la información que parece en el certificado de antecedentes disciplinarios “especial” que registra en la Procuraduría General de la Nación, división SIRI, con sustento en los siguientes hechos:

1. Señaló que fue objeto de sanción disciplinaria cuando ostentaba el cargo de Detective Agente 05, del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante resolución No.4166 de 11 de diciem 2. bre (1990); que en su parte resolutiva, artículo 10 consignó "Como consecuencia de la declaración anterior, imponer a los señores... y ALVARO EDUARDO ESLAVA FERNANDEZ, la sanción disciplinaria de destitución". A su vez, el numeral 2° señaló: "Para efectos del artículo 17 de la Ley 13/84, Ia inhabilidad para el desempeño de funciones públicas a quienes se impone la sanción de destitución en el artículo 1° de esta providencia, será de un (1) año para cada 1 Sala integrada por los Magistrados doctores Alberto Vergara Molano. (Ponente) y María Lourdes

Hernández MindiOLA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela uno, a partir de la ejecutoria". Decisión arbitraría ante los que interpuso los recursos de ley, desatados negativamente en resolución No. 0688 de 19 de febrero de 1991, fecha en que quedó ejecutoriada. Por lo que acudió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, demanda que no pudo seguir adelantando por falta de recursos económicos.

2. Que 28 de junio de 2013, acudió mediante la página Web de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de obtener certificado especial de antecedentes disciplinarios, siendo impreso el No. 477712221, en el que aparece "INHABILIDAD ESPECIAL". Cargo: Empleados Fiscalía; Término: Permanente; Fundamento Legal: DEC 261/00 ART.79 NUM.5 DEROGADO. LEY 938/04, RES 1501/05. Dice que ni en el certificado ordinario ni en el que se requiere para ser Fiscal de la Nación, aparece registro o inhabilidad, es decir puede ser Fiscal General de la Nación, pero no empleado de la Fiscalía, lo que le resulta bastante ilógico. 3.- Refiere que ante la situación presentada, atendiendo la sanción impuesta, amparado en el derecho fundamental del trabajo y buen nombre así como la ley de habeas data, acudió ante el Tribunal Superior de Bogotá a fin que ordenará la actualización de la información que reposa en la base de datos públicos de la Procuraduría General de la Nación, en punto de la INHABILIDAD PERMANENTE que allí le aparece consignada, con fundamento en la sentencia C-1066 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, pronunciamiento judicial con fuerza de juzgada constitucional (que reseña). Empero, esa instancia negó el amparo y por ello impugnó la decisión, y fue allí donde se dio la vía de hecho, como quiera que el fallo fuera edificado o construido en una prueba inexistente y mendaz por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (violación al debido proceso); lo que

sustenta con el original del certificado de antecedentes penales y certificación de la Fiscalía General de la Nación, que dan cuenta que nunca ha tenido antecedente penal, vale decir sentencia condenatoria ejecutoriada por delito alguno. 4.- Agrega que, según lo expuesto y teniendo en cuenta que la decisión que ordenó su destitución y la consecuente inhabilidad estipulada en el término de un año, se enmarca dentro de los parámetros decantados en jurisprudencia de la Corte República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela Constitucional y del Consejo de Estado, acudió con el fin que se actualizara la información negativa que le aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios y se procediera a su inmediata actualización, como quiera que ha operado en su favor el término de caducidad, en atención a que la sanción impuesta fue ejecutoriada el 19 de febrero de 1991, lo que implica que han transcurrido cerca de 22 años. 5.- Alude que aparece consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios especial, que la inhabilidad permanente que allí se predica tiene como fundamento legal el Decreto 261de 2000, artículo 79, numeral 5, derogado por la Ley 938 de 2004 y la Resolución 1501 de 2005; situación que viola el principio de legalidad y

favorabilidad puesto que la sanción impuesta, se regía por la Ley 13 de 1984, no por las normas consignadas en la certificación especial, por ende, el registro no debería existir en virtud de haber operado la caducidad razonable desde el momento que se emite la sentencia C-1066 de 2002 de la Corte Constitucional y porque no tiene ningún antecedente de carácter penal, y si así fuese, en gracia de discusión también tendría derecho a que operara en su favor el término de caducidad razonable citado. 6.- Destaca que existe un peligro actual e inminente que amenaza grave vulneración a su derecho al debido proceso, buen nombre y trabajo, pues fue nombrado en un cargo público como empleado de la Fiscalía General de la Nación, pero se le impide acceder a tomar posesión del mismo, pese a que se presentó en el término oportuno y con los documentos requeridos, dejando expresa constancia que el único faltante es el certificado de antecedentes disciplinarios "especial" que expide la Procuraduría General de la Nación. 7.- Explica que la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación a la tutela manifestó como único argumento respecto de los certificados de antecedentes que serán de dos clases ordinario y especial; así que las inhabilidades intemporales, ya eliminadas por la sentencia C1066 de 2002, en gracia de discusión, no son aplicables a su caso, pues no está inmerso en ninguna de las situaciones descritas en el texto Constitucional, razón por la cual no debe República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela aparecer el registro negativo que solicitó se actualice v retire del sistema SIRI. 8.- Agrega que es consciente que está atacando una decisión de tutela, empero debido a la abierta y directa violación por vía de hecho al debido proceso, como quiera que la prueba que alude la sentencia no existe, lo que sustenta con la certificación expedida por las autoridades competentes, que indica claramente que no existe antecedente penal, porque nunca fue objeto de sentencia condenatoria, lo que se dio fue una cesación de procedimiento en su favor, pero no por indemnización, sino porque no existía prueba que llevara a desvirtuar su presunción de inocencia. Y, si bien, existe una eventual revisión del fallo referido (cuya copia aporta), así como el recurso de insistencia, lo cierto es que en caso de no ser seleccionada por la Corte Constitucional, surge afectación a su mínimo vital, buen nombre, derecho al trabajo y debido proceso, conculcado por las diferentes autoridades e instancias judiciales a las que ha acudido, sumergiéndolo en una situación similar a la cadena perpetua, respecto de un evento derivado de una sanción disciplinaria que cumplió hace más de 20 años, cuando la misma Constitución prohíbe la prisión perpetua, y lo más grave es que actualmente vislumbra un futuro incierto y poco prometedor, como quiera que cuenta con 48 años de edad y tiene a su cargo a su señora madre, con quien convive, sin que pueda siquiera cómo pagar los servicios públicos domiciliarios.

Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, pide que “Que se emita un nuevo fallo en derecho, ordenando se actualice la información que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios "especial", que registra la Procuraduría General de la Nación, división "SIRI", y que se proceda a actualizar la información y borrar en forma inmediata la anotación disciplinaria negativa consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios "ESPECIAL" como quiera que ha operado en su favor el término de caducidad razonable, según voces de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en atención a que la sanción allí registrada fue impuesta y ejecutoriada el 19 de febrero de 1991; lo que indica claramente que de esa fecha a la actual han transcurrido aproximadamente veintidós años. Que consecuencialmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación restablecer los términos para tomar la debida posesión del cargo en el que fue nombrado mediante Resolución No. 0-2381 de 23 de junio de 2013, generando los mecanismos necesarios para ello.” Como anexos de la tutela allega: i) Copia de la comunicación expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Seccional de Villavicencio; ii) Resolución de nombramiento del 23 de junio de 2013; iii) Copia del Edicto del Juzgado 4º de Instrucción Criminal de Villavicencio; iv) Certificado de Antecedentes Penales; v) Copia de Certificado de Antecedentes Disciplinarios “especial” de la Procuraduría

General de la Nación; vi) Copia del fallo de Tutela de Primera y Segunda Instancia y escrito de impugnación, entre otros. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T

Referencia: Impugnación Tutela ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La presente acción fue presentada el 5 de noviembre de 2013, ante esta Corporación, siendo asignada a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto del 6 de noviembre hogaño2, ordenó su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, obedeciendo a lo normado por l3os artículos 1º y 2º del Decreto 1382 de 2000.

Mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Seccional de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, donde se dispuso la notificación de la parte demandante, así como a la autoridad accionada, y, como terceros, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ.4 1.- El 22 de noviembre de 2013, el doctor Carlos Alberto Tirado Triana, Director Seccional Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, informó que el actor fue nombrado en provisionalidad

mediante resolución No. 0-2381, del 25 de junio de 2013, en el cargo de Investigador Criminalístico I del CTI., a quien se le dio una prórroga para su posesión, hasta que finalmente, le fue revocada la designación por Resolución No: 0-3666 de 11 de octubre de 2013, al ostentar un impedimento según el artículo 30 numeral 8 de la resolución 0-1501 de 2005 "Cuando el aspirante se encuentre en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad". 2.- El 21 de noviembre de 2013, la doctora BLANCA STELLA ENCIZO MORALES apoderada, de la Procuraduría General de la Nación, responde señalando, duplicidad de las acciones de tutela, porque en la conocida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fallo del 16 de julio de 2013, y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11de septiembre de 2013, se elevaron idénticas pretensiones a la de la presente acción, circunstancia que per se ocasiona la improcedencia de la presente acción de tutela. Sobre el tema de fondo, indició que con base en lo mencionado se debe tener en cuenta que el certificado de antecedentes ordinario, refleja las anotaciones de las sanciones impuestas en los últimos cinco años, al cabo de los cuales, el sistema inactiva automáticamente el registro salvo que la sanción supere dicho término, caso en el cual el antecedente se reflejará hasta que dicho término expire. Agrega 2 Folios 58 y 59 c.o. 3 Folios 2 y 3 c.o. 4 Folios 28 y 29 c.o.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela que el certificado de antecedente disciplinarios especial, refleja todas las anotaciones que figuren en la base de datos; que se expide para acreditar requisitos de cuya elección designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes; que en el caso del actor, dicha anotación fue registrada con el No. SIRI 199240, pues la sanción se ajusta a lo preceptuado por la Resolución 0-1501 de 2005. Así que no se ha incurrido en vulneración de los derechos alegados por el accionante. 3.- La doctora Martha Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, refiere que atendiendo lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno, el expediente de tutela que el actor formuló contra la Procuraduría General de la Nación (Rad. 4156655), se encuentra actualmente a disposición de la Sala de Selección para efectos de determinar si es o no escogido de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de noviembre del cursante año, mediante el cual decidió DECLARAR

IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor ÁLVARO EDUARDO ESLAVA FERNÁNDEZ, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ÁLVARO a cuyo trámite fueron vinculadas como terceros con interés, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ.

Tras hacer alusión a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y concretamente contra sentencias de tutela, destacó el A Quo que: “…frente a los hechos concretos que se anuncian en el escrito de tutela, es menester acotar, como dice el actor, ya fueron conocidos en sede de tutela, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (Rad. 2013/00562), que con sentencia del 16 de julio de 2013, la negó, entre otros "al encontrar la Sala que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y buen nombre del accionante por parte de la accionada, aclarando que no tiene inhabilidad para desempeñar en los cargos que no se exija certificado especial". Decisión que impugnada por el actor, dio lugar a la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que "CONFIRMÓ el fallo de tutela República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela impugnado..." y dispuso su envió a la Corte Constitucional. Dice el actor que aporta recurso de insistencia, que no obra en el diligenciamiento, y la doctora Martha Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, informó que el expediente de tutela que el actor formuló contra la Procuraduría General de la Nación (Rad. 4156655), se encuentra actualmente a disposición de la Sala de Selección para efectos de determinar si es o no escogido de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. De tal suerte que, sin duda, como se advierte en el amparo, la presente acción de tutela resulta improcedente contra las sentencias accionadas, emitidas por jueces constitucionales, en primera y segunda instancia, ante el cual, el accionante ha tenido a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho, esto es el agotamiento del recurso de insistencia, al que dice acudió.

De otra parte, es claro que en la actualidad, el referido expediente de tutela, atendiendo lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se encuentra a disposición de la Sala de Selección, quien determinará si lo selecciona o no, atendiendo el Decreto 2591 de 1991. Motivos suficientes, para sustentar la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la

tutela deprecada, el accionante impugnó la decisión, reiterando los mismos hechos y argumentos reseñados en su escrito primigenio, indicando además que: “Esta es una acción de tutela diferente, la que se fundamenta en UNA VÍA DE HECHO, como quiera que en el trámite que le dio el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, y la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, en su desarrollo se indica que NO SE TUTELA porque TENGO UN ANTECEDENTE PENAL, y eso es FALSO, YO NO TENGO NINGUN ANTECENDENTE PENAL, por eso me vi obligado a acudir nuevamente a otra acción de tutela, pero es por la vía de hecho, cosa muy diferente es que esa prueba en que se fundó el fallo sea nula y haga nulo el fallo. EXISTE UNA NUEVA VULNERACIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL CON LA VIA DE HECHO, y yo no tengo la culpa o responsabilidad porque hayan vulnerado otro República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela derecho fundamental mío, sencillamente estoy reclamando que no se atropelle más mi buen nombre. Entonces lo que deben es ORDENARLE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, para que la división SIRI ACTUALICE EL DATO CONSIGNADO Y QUE NO HA QUERIDO

BORRAR, CONFORME LO ORDENA LA SENTENCIA, PORQUE LE HA DADO UN TRATAMIENTO INDEFINIDO, ES DECIR ME LO HA DEJADO DE POR VIDA. Pero en la comunicación le piden que emita concepto sobre si debe o no aplicar en mi caso el precedente, cuando lo viable es que le ordenen su inmediata aplicación. Con ello me ha dado un trato peor que si en verdad hubiese cometido un delito penal, lo que NUNCA OCURRIO como lo demuestro con las PRUEBAS LEGAL Y OPORTUNAMENTE APORTADAS A LA

TUTELA.

Finalmente quiero manifestar que han aportado discursos jurídicos y argumentos distractores, pero en realidad de verdad no me han resuelto de fondo mi petición, cual es, que he sido injuriado y calumniado a través de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y acudo a esta vía legal para que se tutele esa vía de hecho, .corno fue señalar que yo tenía un antecedente penal, valga decir, soy un delincuente, cometí delitos, cuando eso es FALSO y así lo estoy probando. y Entonces no me queda otro camino que denunciar penalmente a los Magistrados por esa injuria calumnia, como quiera que la vía de hecho esté siendo patentada con el fallo recurrido” Finaliza solicitando se REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar se ampare los derechos fundamentales invocados y demás peticiones conforme obran en el escrito inicial de Tutela presentado ante esa alta corporación, anexando los documentos aportados con su escrito inicial5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 5 Folios del 113 al 123 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. A ello procederá la Sala, previas las siguientes consideraciones jurídicas. 2.- Juicio de Procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano ÁLVARO EDUARDO ESLAVA FERNÁNDEZ, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cuyo trámite fueron vinculadas como terceros con interés, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo y Buen Nombre, pretendiendo que se emita un nuevo fallo en derecho, ordenando se proceda a actualizar la información y borrar en forma inmediata la anotación disciplinaria negativa consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios "ESPECIAL", que registra la Procuraduría General de la Nación, división "SIRI", como quiera que

ha operado en su favor el término de caducidad razonable, según voces de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en atención a que la sanción allí registrada fue impuesta y ejecutoriada el 19 de febrero de 1991; lo que indica claramente que de esa fecha a la actual han transcurrido aproximadamente veintidós años. Que consecuencialmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación restablecer los términos para tomar la debida posesión del cargo en el que fue nombrado mediante Resolución No. 0-2381 de 23 de junio de 2013, generando los mecanismos necesarios para ello. Es claro, entonces, que el ataque formulado por la accionante es contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior de la acción constitucional de tutela por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (Rad. 2013/00562), que con sentencia del 16 de julio de 2013, negó el amparo pretendido por el señor ÁLVARO EDUARDO ESLAVA FERNÁNDEZ, entre otros "al encontrar la Sala que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al Trabajo y Buen Nombre del accionante por parte de la accionada, aclarando que no tiene República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela inhabilidad para desempeñar en los cargos que no se exija certificado especial”, y

la emitida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que "CONFIRMÓ” el fallo de tutela impugnado De entrada, dicha situación plantea la necesidad de resolver el tema atinente a si procede o no la acción de amparo contra sentencias de primera y segunda instancia emitidas por jueces constitucionales, para lo cual el actor tiene un mecanismo de defensa judicial a su disposición y que puede utilizar, como es el recurso de insistencia en el evento que su caso no sea sujeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, lo primero que habrá de recordarse es que el artículo 241 de la Carta Política, al confiarle a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, le asignó a dicha autoridad, entre otras, la función de “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (art. 241.9 C.P.). Ahora bien, ha dicho la Corte Constitucional frente al tema, en la Sentencia T-353/12, expediente T3.245.343, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, lo siguiente: (…) 2.3.7. Considerando que la presente acción de tutela se interpuso frente a una sentencia de tutela, la Sala reiterará el precedente constitucional al respecto, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones tomadas en sede del amparo constitucional.

2.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE

TUTELA. 2.4.1. La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela 2.4.2. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no

implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” (Negritas fuera del texto original). De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate

constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva. 2.4.3. Siguiendo lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”[19] República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201302918 01 / 2734 T Referencia: Impugnación Tutela 2.4.4. Así, en vista de lo señalado, esta Corporación es categórica al sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, posición reiterada en numerosas ocasiones.” (…)” Así, pues, existiendo un mecanismo como el analizado, esto es, la eventual re

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