CSDJ - F11001010200020130292000ADJUNTA20140305160137-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130292000ADJUNTA20140305160137-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302920 00 /2137 C Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quienes se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA-, EN RESTRUCTURACIÓN, instaurada por el señor ALONSO ACUÑA ARANGO, quien funge como Promotor del Acuerdo de Reestructuración, por medio de apoderado. ANTECEDENTES El señor ALONSO ACUÑA ARANGO, por intermedio de su apoderado, instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, Risaralda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3º Civil de la misma ciudad, demanda LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRARepública de Colombia
Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CORPEREIRAEN RESTRUCTURACIÓN, con el fin de que se llevaran a cabo las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Ordenar el inicio de la liquidación judicial para la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA-, nit 891.412.319-5, según lo establece el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1445 de 2011 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 550 de 1999.
SEGUNDO: Emitir la providencia que decreta la apertura del proceso de liquidación Judicial de la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRACORPEREIRA-, nit 891.412.319-5, según lo establece el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.
TERCERO: Considerar los efectos propios de la apertura del proceso de liquidación Judicial, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006” (sic a lo trascrito).
El fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se concretan en el incumplimiento por parte de la CORPORACION SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA - En Reestructuración - en el pago de varias acreencias laborales postacuerdo, presentada por el señor CARLOS
FRANCISCO GONZÁLEZ PUCHE, Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, por el no pago de salarios y aportes a la Seguridad Social Integral, causados con posterioridad al inicio del Acuerdo, de varios futbolistas profesionales registrados en CORPEREIRA, y ante la veracidad de los incumplimientos según certificación del Revisor Fiscal de CORPEREIRA, se procedió a convocar a la reunión establecida en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, para el 12 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., en la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia De Sociedades. En tal sentido el Promotor al no acreditarse el pago de acreencias laborales denunciadascomo incumplidas, da por terminado de pleno derecho y sin necesidad de declaración 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial el Acuerdo de Reestructuración de la CORPORACION, tal como lo establece el numeral 5 del Art. 35 de la Ley 550 de 1999.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondieron por reparto las diligencias al Magistrado que cumple la función de ponente, quien mediante auto del 14 de noviembre hogaño, dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que se remitiera la decisión proferida el 1º. De octubre hogaño señalada con el No. 400-01-6290 del 1º de octubre de 2013, mediante
la cual argumentó su incompetencia y remitió las diligencias para ante esta Colegiatura, toda vez que no obraba dentro del expediente, documento que fue anexado a través de constancia secretarial del 12 de diciembre de 2013. La demanda de Liquidación Judicial, correspondió conocerla al JUZGADO TERCERO (3º.) CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, despacho que mediante auto del 6 de agosto de 2013, RECHAZÓ DE PLANO, la demanda por carecer de competencia y dispuso remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, Bogotá, para su conocimiento, bajo los siguientes razonamientos: “El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades "en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del Art. 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil-del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Es decir la Ley 1445 de 2011, le otorga a los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas la posibilidad de promover en eventos determinados ante la Superintendencia de Sociedades, un procedimiento de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones convirtiéndolos en personas jurídicas sujetas al régimen especial de intervención y liquidación como quiera que es precisamente el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 que establece el inicio del proceso de liquidación judicial ante el fracaso o incumplimiento de un acuerdo de restructuración, que fue lo aquí ocurrido, teniendo en cuenta los hechos del introductorio.
Es decir el juez del concurso para casos como el aquí contemplado, teniendo en cuenta lo normado por el Art. 9º de la ley 1145 de 2011 lo es la Superintendencia de Sociedades. Naturalmente que el conocimiento de la liquidación judicial que se promueve, por razón de la conexidad, radica igualmente en la mencionada Entidad”. (Sic a lo trascrito) Contra dicho proveído, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante auto con fecha 28 de agosto de 2013, no reponiendo la decisión atacada, a la vez que deniega el de apelación por no se procedente. Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2013, La Superintendencia de Sociedades, se declaró incompetente para conocer del proceso concursal aludido y en consecuencia propuso el conflicto negativo de jurisdicción, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, al estimar que no es dable, bajo ningún punto de vista, hacer excepciones ni interpretaciones donde la Ley no las
admite expresamente y donde, por su propia redacción, no impone ningún análisis, y argumentó: “Nótese cómo según lo manifestado por esta Superintendencia, la norma señalada por la Ley 1445 no admite discusión alguna, así como tampoco el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: "Conocerán del proceso de insolvencia como ,jueces del concurso ( . . .) El Juez Civil del Circu i to del dom i c ilio principal de l deudor, EN LOS DEMÁS CASOS. NO EXCLUÍDOS DEL PROCESO ." Y es a todas luces claro que el Juez competente para conocer del proceso de liquidación 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones judicial de la citada Corporación, lo es EL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, como expresamente lo informa la citada consagración legal.
Argumento adicional es que esta Superintendencia, únicamente conoce de los procesos de liquidación judicial de SOCIEDADES . EM P RES AS UNIP E R SO N A L E S Y SUCURSALES D E SOCIEDADES EX T R AN J E R AS Y , A PR E V ENCI ÓN . TRATÁNDOSE DE DEUDORES PERSONAS NATURALES COMERCIANT E S , como bien lo señala el citado artículo 6 de Ley 1116 de 2006 y que fue expuesto
anteriormente y solo por vía de excepción, efectuada también de manera expresa por la Ley 1445 conoce del proceso de acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 de las Corporaciones o Asociaciones con Deportistas Profesionales no convertidos en sociedades anónimas (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos del juzgado y de la entidad en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos
funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso. 3.- Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien es el competente para conocer el asunto, referente a la LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA-, EN RESTRUCTURACIÓN, instaurada por el señor ALONSO ACUÑA ARANGO, quien funge como Promotor del Acuerdo de Reestructuración, a través de apoderado. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, la cual dispone en su artículo 6º: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA.
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.(…) PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: (…) PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. CAPITULO VIII.- Proceso de liquidación judicial Artículo 47. Inicio. El proceso de liquidación judicial iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de
1999.
2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley Veamos que la Ley 1445 de 2011, o Ley del Deporte, señaló que la actividad deportiva, si bien es promovida y dirigida por particulares y concita el interés público, sus participantes se pueden constituir en sociedades anónimas, corporaciones o asociaciones deportivas que deben cumplir normas propias de la actividad empresarial, las equipara a cualquier empresa. Y las obliga a cumplir preceptos mínimos de la administración, a la vez que crea sanciones drásticas que van desde la suspensión hasta la revocatoria del reconocimiento deportivo para aquellas
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades que incumplan sus obligaciones con los trabajadores, los deportistas que hacen posible el espectáculo del cual viven los clubes.
Es por ello que le otorgó a los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas la posibilidad de promover en eventos determinados ante la Superintendencia de Sociedades, un procedimiento de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999, convirtiéndolos en personas jurídicas sujetas al régimen especial de intervención y liquidación, artículo 9º, y parágrafo 4º de la Ley 1145 de 2011, teniendo en cuenta que es precisamente el artículo 47 de la Ley 116 de 2006 que establece el inicio del proceso de liquidación
judicial ante el fracaso o incumplimiento de un acuerdo de reestructuración, que según los hechos de la demanda fueron los motivos que dieron origen al proceso. “Artículo 9º. Ley 1145. (…)Parágrafo 4°, Los aspectos del proceso de recuperación quedarán reglados por los preceptos de la Ley 550 de 1999 y sus reglamentos aplicables. En el evento del fracaso de la negociación o del incumplimiento del acuerdo de recuperación del club deportivo organizado como Corporación o Asociación, éste quedará avocado a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006” (negrillas fuera de texto) Por lo anterior una vez se declaró el fracaso del proceso de recuperación de la Corporación Social y Deportiva CORPEREIRA, esta debe afrontar el proceso de liquidación judicial, como así lo está pretendiendo, por tanto es bajo los términos de la Ley 1116 de 2006 que se tramitará este proceso. Ahora es necesario hacer algunas precisiones en materia del RÉGIMEN DE INSOLVENCIA, con el fin de vislumbrar un mejor panorama jurídico a fin de establecer quién es el competente para conocer del caso objeto de debate, para tal efecto se tendrá en cuenta lo estipulado frente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo al artículo 6º de la citada ley, quien conocerá de los procesos de insolvencia de: 1.- Todas las sociedades. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Empresas unipersonales. 3.- Sucursales de sociedades extranjeras 4.- Y a prevención de personas naturales comerciantes Seguidamente, señala la competencia residual asignada al Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
Veamos que la naturaleza jurídica de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira CORPEREIRA, es la de una persona jurídica sin ánimo de lucro, como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por COLDEPORTES, por tanto no se trata de ninguna Sociedad, ni empresa unipersonal y sucursal de sociedad extranjera y menos una persona natural comerciante, por tanto no se ubica dentro de las cuatro opciones descritas en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, por tal razón el Juez del concurso competente para conocer de este proceso de liquidación judicial es el Juez Civil del Circuito de Pereira, por ser esta la ciudad del domicilio de la Corporación. De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, a donde se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO (3º.) CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, asignando al primero de los
nombrados el conocimiento del Proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRACORPEREIRA-, EN RESTRUCTURACIÓN, instaurada por el señor ALONSO ACUÑA ARANGO, quien funge como Promotor del Acuerdo de Reestructuración, a través de apoderado, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO (3º.) CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA y copia de esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302920-00 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues dentro de las normas de competencia que se deben tener en cuenta para la solución del presente caso, debe hacerse referencia a la norma general de competencia que radica en la Jurisdicción Ordinaria, a la luz de lo contenido en el artículo 23 de la Ley 1564 de 2012, encontrando que el litigio de marras, no se encuentra establecido dentro de un procedimiento especial, razón por la cual
es el juez ordinario quien tiene el conocimiento de la presente controversia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 26 – 26 -237 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Conflictos de competencias Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014
Radicado: 110010102000201302920 00
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclarar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
Elaboró: K.P.L.
Revisó: L.E.A.A.
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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