CSDJ - F11001010200020130292500ADJUNTA20131205154513-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130292500ADJUNTA20131205154513-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02925 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA, ANTIOQUIA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por
HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A. contra el HOSPITAL SAN JULIÁN
E.S.E. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía1, presentada por el apoderado judicial de HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A., con el objeto que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por valor de $46.730.155, deuda reflejada en varias facturas de venta de insumos médicos quirúrgicos y servicios relacionados, más los correspondientes intereses moratorios. El asunto de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Antioquia, despacho que, mediante auto del 5 de agosto de 20132, se declaró incompetente para conocer
de este asunto, pues, en su opinión, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conoce de las controversias en que hace parte una entidad pública, como es el caso presente, según lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ordenó, en consecuencia, el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto). Esta decisión fue confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. 1 Fls. 2-6, Cuaderno principal. 2 Auto, fls. 74-75, C.P. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el asunto, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda con base en que, debido a que los títulos ejecutivos, las facturas de venta, no se derivan de un contrato estatal, sino de un contrato privado, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dado que sólo los títulos ejecutivos derivados de un contrato regido por la Ley 80 de 1993 son de conocimiento de la Jurisdicción Especial, según las voces del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece que son de competencia de lo contencioso-administrativo los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Antioquia, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía laboral instaurado por la sociedad Hospimédicos Medellín S.A. contra la ESE Hospital San Julián de Argelia. La controversia objeto de estudio surge, por tanto, alrededor de la demanda de cobro ejecutivo interpuesta con el fin que se libre mandamiento de pago por las deudas soportadas en facturas de venta,
por insumos médicos y servicios relacionados. Sostiene el Juzgado Promiscuo que el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido a que está involucrada una entidad pública, en tanto que aduce el Juzgado Administrativo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, los títulos ejecutivos no se derivan de un contrato estatal sino uno regido por las normas de derecho privado. El debate surgido, en consecuencia, entre las diferentes jurisdicciones, se centró en el criterio orgánico del tipo de entidad involucrada o en la normativa 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. aplicable al contrato que dio lugar a las facturas aducidas como títulos ejecutivos para el cobro. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en su primer párrafo, en forma general, las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Si bien establece, este precepto, en forma genérica la determinación de la competencia de esta jurisdicción, consagra, en los siete
numerales siguientes, las acciones específicas a través de los cuales se accede al juzgamiento de las referidas controversias y litigios, las que implican una restricción al amplio alcance dado inicialmente. De modo que, por si sola, la regla del primer párrafo del artículo 104, es insuficiente para determinar, si se está frente a un litigio de competencia de esta jurisdicción y es preciso, por tanto, interpretar las respectivas hipótesis de hecho, a la luz de toda la normativa contenida en dicho artículo y aún más, en normas concordantes del mismo estatuto procesal administrativo, si ello es necesario. Este es el caso para los procesos ejecutivos, puesto que el numeral 6º del citado artículo 104 señala los casos específicos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dice el numeral: “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:… 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De modo que, no le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adelantar todos los procesos ejecutivos en que sea parte una entidad pública, por el sólo hecho de serla, sino solamente, de aquéllos contemplados en el numeral 6º que se comenta. Esta norma establece tres casos, en que un proceso ejecutivo corresponde a la jurisdicción especial: (i) los derivados de condenas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (ii) los provenientes de
laudos arbitrales en que sea parte una entidad pública; y (iii) los originados en contratos celebrados por entidades públicas. Este numeral, en consecuencia, supone una primera restricción al planteamiento general estipulado en el primer párrafo que se menciona. Esta preceptiva debe ser además, complementada con lo dispuesto por el artículo 297 ibídem, que define lo que constituye título ejecutivo para efectos de este código, el cual supone una segunda restricción a la regla de competencia. Es decir, además de encontrarse, el conflicto ejecutivo en estudio, dentro de una de las tres hipótesis del numeral 6º ib., para que pueda aducirse ante la justicia administrativa, un título ejecutivo, éste debe ubicarse en algunos de los supuestos contemplados en el mencionado artículo 297. El numeral 3º de este precepto, en punto a lo discutido, señala: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3. Los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. Trátase, el caso presente, del cobro de unas facturas de ventas, originadas en una relación contractual entre la ESE Hospital San Julián y la sociedad Hospimédicos Medellín S.A. para el suministro de insumos médico-quirúrgicos y servicios conexos. Estos instrumentos tuvieron su origen en un contrato de derecho privado celebrado entre las partes. Es de derecho privado, pues, esta es la normativa aplicable
a la Empresas Sociales del Estado, por dictamen del artículo 195 numeral 6º de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 16 del Decreto 1876 de 1994 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 que señalan que este es el régimen aplicable a los contratos celebrados por estas entidades. Señala la norma últimamente mencionada: “Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico:… 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” Al tratarse de un contrato de derecho privado, se rige por el Código de Comercio, y por tanto, las facturas en que se soporta la acción ejecutiva no se derivan de contrato estatal alguno que se pretenda ejecutar en forma directa o según las hipótesis consagradas en los referidos artículos 104 numeral 6º y 297 numeral 3º. En efecto, no se trata de una acción ejecutiva derivada directamente del contrato, según el presupuesto del numeral 6º en mención y la primera hipótesis del numeral 3º precitado (prestarán mérito ejecutivo los contratos); tampoco se tratan los títulos ejecutivos (facturas de venta) de documentos en que constan garantías, que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento, ni del acta de liquidación del contrato, ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, según las restantes hipótesis de las normas en cita.
Se trata de facturas de ventas expedidas por el suministro de bienes y servicios, por parte de la sociedad demandante al ente hospitalario demandado, y que por tanto, no sólo se rigen por las normas de derecho privado (Código de Comercio), sino que también, su conocimiento compete a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, cual es la que conserva la cláusula general de competencia en la materia, según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Aún, si no se descartare que se trata de un contrato estatal o que se considerare que la regla del artículo 104 numeral 6º ib. sólo acude al criterio orgánico (que intervenga una entidad estatal) sin interesar el factor objetivo (contrato de derecho público), es decir, si en gracia de discusión se aceptase que todo contrato, de derecho público o privado, celebrado por una entidad pública, que dé lugar a una demanda ejecutiva, debe ser adelantada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tampoco se subsumiría el caso que se estudia en dicha hipótesis, pues se requeriría que la acción se derivara directamente del
contrato o en cualquiera de los casos listado en el numeral 3º del artículo 297 del estatuto procesal administrativo, y no de un título ejecutivo, independiente y que soporta, en sí mismo, una obligación clara, expresa y exigible. Sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado6, si bien con relación a una normativa anterior, igualmente aplicables sus consideraciones, al contexto del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la interpretación general aplicable a títulos ejecutivos, no contenidos en los casos del artículo 297 ib.: “…siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio 6 Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 2000-2175-01. corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre
hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato. - Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” Así las cosas, es pertinente concluir que el cobro por vía ejecutiva de la acreencia, dado que está soportada en unos títulos ejecutivos, no contemplados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, no puede aplicarse la regla de competencia del numeral 6º del artículo 104 ni la genérica contemplada en el primer párrafo de dicha norma, por lo que, de acuerdo con los artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es la jurisdicción ordinaria en el área civil, la competente para conocer del presente asunto, lo cual así se declarará y, por ende, se ordenará la correspondiente remisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada, mediante apoderado, por la sociedad HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A., contra el HOSPITAL SAN JULIÁN E.S.E., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Antioquia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial