CSDJ - F11001010200020130292800ADJUNTA20150803120948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130292800ADJUNTA20150803120948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALBERTO RAFAEL GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201302928 00 / 2833 F Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201302928 00/2833 F Aprobado según Acta N° 58 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor CARLOS HUMBERTO MARTINEZ OSPINA, en contra del Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES El señor CARLOS HUMBERTO MARTINEZ OSPINA, presentó escrito de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de octubre 2013, la cual que fue remitida a esta colegiatura por competencia mediante radicado No. EXSD13-21231. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302928 00 / 2833 F Referencia: Inhibitorio de plano En el citado escrito el quejoso señaló entre otras cosas lo siguiente: “Denuncia hostigamiento relacionado con investigaciones disciplinarios contra el Fiscal ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO y en conexión con el proceso penal 660016000036201300058. Manifestó en su escrito de queja que un sujeto de aspecto peligrosa me hostigó con las palabras soeces que por educación no mencionó en este documento e incluso me tomo varias fotografías; el ocurrió mientras me dirigía hacia el palacio de Justicia de Pereira, para diligencia Judicial que se celebró en la Sala No 5, donde el acusado por los delitos de abuso de autoridad y otros, es el Fiscal Espitia Giraldo, coso en el cual soy víctima, de este hecho solicitó se informe al Fiscal General de la Nación para los fines pertinentes, ya que me encuentro bajo varias amenazas de muerte por mis denuncias penales y disciplinarias contra este Fiscal. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALBERTO RAFAEL GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201302928 00 / 2833 F Referencia: Inhibitorio de plano Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALBERTO RAFAEL GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201302928 00 / 2833 F Referencia: Inhibitorio de plano Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, al Fiscalía el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO” en conexidad con el proceso No 660016000036201300058, sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, debería impulsarse removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja; no obstante analizados República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALBERTO RAFAEL GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201302928 00 / 2833 F Referencia: Inhibitorio de plano los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que los citados funcionarios profieren, pero sin concretar ninguna en específico, porque ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dicho ente investigador,
para lo cual manifestó que “…todo ello por cuestionarse también a funcionarios, es decir como si el llamado colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia ya fuera la transparencia, y como gozan estos magistrados de una inmunidad fiscal…”. Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente
caso, El Fiscal ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO.
Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO MARTINEZ OSPINA, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALBERTO RAFAEL GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201302928 00 / 2833 F Referencia: Inhibitorio de plano atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR CARLOS HUMBERTO MARTINEZ OSPINA,
CONTRA EL FISCAL ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial