CSDJ - F11001010200020130292900ADJUNTA20171213153905-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130292900ADJUNTA20171213153905-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201302929 00 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez resueltos los impedimentos presentados por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la presente actuación, en auto de 18 de enero de 2016, con ponencia de la Honorable Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, en relación con la queja del señor Rodolfo Astaiza Muñoz en contra de las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del radicado disciplinario 2011.00905.00 seguido en contra del Juez 3 Civil Municipal de Pitalito Huila. HECHOS La queja en contra de las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tiene su génesis en escrito presentado ante la Procuraduría Regional del Huila, solicitando revisión, supervisión y seguimiento al proceso disciplinario No. 2011.00905.00 seguido contra el doctor Jaime Fernando Correa
Gómez, Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito, porque el 6 de septiembre de 2013, se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación, pese a que la Procuraduría había proferido
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201302929 00
Referencia: Funcionario única instancia auto de indagación preliminar el 22 de febrero de 2012, decisión de la cual solo se enteró cuando interpuso acción de tutela, sin llamar al Juez, a rendir explicaciones por incurrir en desacato de una orden judicial, refiriéndose a violación de términos y a favorecimiento a sus colegas, amigos y compañeros de trabajo, cerrando los ojos a la justicia y abriéndolos a sus intereses personales.
Anexa, entre otros, copia de la decisión de 6 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba y el Conjuez Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, su “derecho de petición” de 17 de octubre de 2012, al que se le dio el trámite de queja, comunicación de la Sala Seccional, acerca de la apertura de indagación preliminar de 22 de febrero de 2012, petición de desacato dirigida por el quejoso al Juez denunciado por él, memoriales del quejoso a la Procuraduría, comunicaciones, decisiones tomadas en tutela con ponencia del Magistrado
Miguel Ángel Barrera Núñez, tales como impedimentos de la Magistradas y fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2012, que declara improcedente el amparo, memorial de impugnación, y derecho de petición dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Huila. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida a este Despacho, el 7 de noviembre de 2013 (F. 70 c.o.), y con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se abrió indagación preliminar disciplinaria el 12 de noviembre de 2013 (F. 73 a 75 c.o.), en contra de las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decretándose pruebas. Fueron notificadas mediante comisionado las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (F. 115 c.o.) En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. Se estableció el nombramiento y la posesión de las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: Funcionario única instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (F. 81 a 107 c.o.)
2. Se acreditaron los salarios devengados por las personas disciplinables (F. 119 y 120 c.o.)
3. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contestó que no podía rendir informe, pues el expediente se encontraba en esta Sala (F. 121 c.o.)
4. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(F. 122 a 127 c.o.)
5. Se hizo constar por la secretaría de la Sala, que no cursaban investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (F. 128 c.o.) La doctora Julia Emma Garzón de Gómez el 23 de septiembre de 2014 presentó escrito mediante el cual manifestó su impedimento, en igual sentido lo realizaron los doctores, Angelino Lizcano Rivera el 26 de septiembre, María Mercedes López Mora el 1 de octubre, Wilson Ruiz Orejuela el 8 octubre, Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 17 de octubre y José Ovidio Claros Polanco 27 de octubre, todos del 2014, para el conocimiento y participación en la decisión, por cuanto conocieron del proceso disciplinario No. 2011.00905.00, al votar la acción de tutela No.
410011102000201200999-01, en Sala No. 5 de 30 de enero del 2013, con
fundamento en el artículo 84.4 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004 (F. 130 a 158 c.o.). En auto de dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Honorable Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, se decidió abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre los impedimentos manifestados por la doctora María Mercedes López Mora, y los doctores Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela, y se aceptaron los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio
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Referencia: Funcionario única instancia Claros Polanco y la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la presente actuación (F. 184 a 190 c.o.) Se recibieron peticiones del quejoso, según constancias de 12 de enero de 2016, solicitando resolver de fondo, de 12 de marzo de 2016, solicitando copia auténtica del auto de indagación preliminar, las que se ordenaron responder por la Honorable Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, en autos de 21 de enero y 15 de marzo del mismo año.
El 20 de mayo de 2016, se ordenó la redistribución de los procesos, correspondiéndole el radicado de la referencia, al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien
regresó el expediente a Secretaría para su redistribución, en razón de que le fue aceptado el impedimento (F. 207 c.o.) En auto de 3 de marzo del año en curso, la actual ponente ordenó responder al quejoso, memorial que ingresó con constancia de 12 de enero de 2017 (F. 207 a 236 c.o.) No hubo intervención de la Procuraduría. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
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Referencia: Funcionario única instancia funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto
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Referencia: Funcionario única instancia En el radicado disciplinario 2011.00905.00, debía investigarse si cometió falta disciplinaria del Juez 3 Civil Municipal de Pitalito Huila, y en auto de 6 de septiembre de 2013, cuya copia aportó el quejoso, se allegó copia del auto de archivo, en que se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro.
Pese a esto, el auto de indagación preliminar se dirigió contra las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quienes se notificaron, y guardaron silencio. No pudieron allegarse más copias que las aportadas por el quejoso, pues a pesar de que el expediente se encontraba en este Seccional, como fue notificado por la secretaria de la Sala Seccional. Revisado el sistema de gestión, se encuentra que en Sala 11 de 3 de febrero de 2016, se resolvió confirmar el auto objeto de apelación mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a favor del doctor Jaime Fernando Correa Gómez, quien para la época de los hechos ostentó la calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito Huila. De la misma providencia de archivo, se sabe que la Procuraduría General de la Nación, recibió el escrito del quejoso diciendo que el 7 de junio de 2011, presentó derecho de petición ante la Personería Municipal de Pitalito, y como no dio contestación, presentó acción de tutela que correspondió al Juez denunciado, quien concedió la protección, el 30 de agosto de 2011. Al presentar incidente de desacato, el 7 de octubre de 2011, el Juez abstuvo de iniciar el incidente, porque se había dado cabal cumplimiento al fallo, y el quejoso se preguntaba cómo era posible que dijera eso antes de que se diera respuesta, entre otros. El 22 de febrero de 2012, se ordenó abrir investigación preliminar y se decretaron
algunas pruebas, con las que se acreditó que la Personería adelantó visita al Juzgado 1 Promiscuo de Familia, que era lo que perseguía el quejoso, proceso en el que se había ordenado un remate en el año 2010, el que se encontraba ejecutoriado.
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Referencia: Funcionario única instancia También se acreditó que el denunciado ocupó el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito Huila en el periodo comprendido entre el 24 de agosto y 16 de diciembre de
2011. Se unió otro expediente que se seguía por los mismos hechos con radicado 2012.00007.00 La Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro manifestó su impedimento porque el disciplinable era su consanguíneo, al tenor del artículo 484.3 de la Ley 734 de 2002, el cual le fue aceptado en la misma providencia, por lo cual debe terminarse archivarse la indagación disciplinaria en su favor, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, porque la actuación en su contra no podía iniciarse, dado que no participó en el proceso disciplinario, norma que dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias1” Seguidamente, la Sala conformada por la Magistrada Flor Alba Poveda Villalbaponentey el Conjuez Carlos Fernando Álvarez Rubiano, quien no fue vinculado a esta indagación, estudian la viabilidad de archivar las diligencias o abrir la investigación, decidiéndose por la primera, pues la Personera Municipal de Pitalito Huila, le informó el estado del proceso ejecutivo de alimentos que se seguía en su contra en el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, por lo que el Juez se abstuvo de iniciar el trámite de desacato, con lo que se consideró que el Juez actuó legalmente una providencia cobijada por la autonomía e independencia judicial, valorando las pruebas obtenidas, sin que se observara arbitrariedad, y observando también, que lo que deseaba el quejoso en el derecho de petición, era lo sucedido. Agregó que no procedía ningún recurso contra la decisión, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la T-512 de 2011. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 26.05.17
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Referencia: Funcionario única instancia Y en cuanto a que la decisión de desacato se dio antes de formularlo, se tuvo en cuenta que el Juez resolvió con base en el oficio que le envió la Procuraduría, con petición del quejoso, y por ello quedó con antelación a la petición de desacato del quejoso, por lo cual, el auto de 11 de octubre, se abstuvo de darle trámite, porque ya se había pronunciado, en lo que no se encontró ninguna irregularidad.
Por lo tanto, no se encontró mérito suficiente para abrir investigación. Contra esta decisión, el quejoso presentó recurso de apelación que fue concedido, y como ya se dijo, conoció esta Sala, confirmando la providencia. En consecuencia debe archivarse la indagación disciplinaria, en favor de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses2”.
En relación con el Conjuez Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, quien no fue vinculado a esta investigación, se abstendrá la Sala de hacerlo, y se ordenará su archivo, pues ningún elemento de juicio indica que pudo haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”3 (negrilla fuera de texto). 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 27.10.17
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Referencia: Funcionario única instancia Resta responderle al quejoso, que tal como quedó relacionado en la actuación procesal, este proceso ha sido objeto de reasignaciones, en razón de los impedimentos
presentados por los Magistrados que la conformaban, hasta su decisión, y posteriormente fue objeto de reasignación en dos oportunidades, dentro de las medidas administrativas que toma la Sala, para buscar en medio de la congestión, solucionar los casos oportunamente. También se dieron varios cambios de Magistrados titulares. Además, en varias oportunidades debió regresar a Secretaría después de resolver memoriales del quejoso, lo que incidió en que no pudiera resolverse con antelación. Finalmente, porque estas Salas deben dar prelación a los asuntos constitucionales, y a los que llegan de los Seccionales con términos próximos a vencerse, o en riesgo de prescribir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada, en favor de las Magistradas Teresa Helena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia, e INHIBIRSE DE ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR frente al Conjuez Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en los términos contemplados en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Archívense las diligencias.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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