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CSDJ - F11001010200020130293000ADJUNTA20140305175421-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130293000ADJUNTA20140305175421-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal

Superior de Bogotá.

Informante: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

M. P. Teresa Elena Muñoz De Castro

Asunto: Decreta Extinción de la Acción

Disciplinaria por Prescripción. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investiguen las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada por la Magistrada sustanciadora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso disciplinario identificado con el Radicado No. 2013-00234 a través de auto

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia del 10 de octubre 2013, con el fin que se investigue las presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al privar de la libertad al señor José Beltrán Vanegas, quien posteriormente fue exonerado de responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, contra la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario, al privar de la libertad al señor José Beltrán Vanegas quien posteriormente fue exonerado de responsabilidad penal. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el titular de la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual

consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo del correspondiente estudio de la queja, se evidencia que del Acta de Diligencia de

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Inspección Judicial adelantada por el Abogado Asesor Grado 23 del Despacho No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de fecha 7 de octubre de 2013; obrante a Folios 10 y 11, se constató que: “Acto seguido Resolución adiada el 26 de abril de 2004 proferida por la Fiscalía Especializada Delegada ante la Sijín Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá D.C., mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de rebelión contra José Beltrán Vanegas y otras persona. Resolución del 17 de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la mencionada resolución que impuso medida de aseguramiento.

Resolución del 30 diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía Especializada Delegada ante la Sijín Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá D.C., mediante la cual se profirió resolución de acusación contra el nombrado Beltrán Vanegas y otras personas y se toman otras determinaciones. Resolución del 17 de mayo de 2005 proferida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la anterior resolución de acusación. Proveído del 8 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva niega la libertad provisional al precitado y otros. Sentencia del 28 de diciembre de 2006, en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Beltrán Vanegas y otros. ” Por lo tanto se tiene que de lo anteriormente reseñado, la conducta desplegada por el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota, se concretó la Resolución del 17 de agosto de 2004; mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Especializada Delegada ante la Sijin Unidad Nacional contra el Terrorismo y se extendió en el tiempo hasta el 28 de diciembre de 2006, tiempo en el cual el señor Beltrán Vanegas recobró su libertad; tratándose de una conducta permanente, que como el 28 de diciembre de 2006 se hace evidente que se encuentra fuera del alcance del poder sancionatorio del Estado, cualquier Acción Disciplinaria en razón del acaecimiento de una causal de extinción de la misma, por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, vigente

para la época de los hechos, razón por la cual por principio de favorabilidad se aplicará

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia esta norma y no la posterior contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que rezan: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” “Artículo 30... La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” La Honorable Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-401 de 2010 sobre la Prescripción de la Acción Disciplinaria, en la cual señala la cesación del Derecho del Estado para implementar sanción Disciplinaria, así: “La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso

respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente.” (Se subraya) Ahora, frente al fenómeno prescriptivo la Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001precisó: “Prescripción – Definición. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el

derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1. Debido al fenómeno de la prescripción, el Estado a través de sus entes competentes pierde su poder sancionatorio; es por ello que resulta inocuo adelantar Acción

Disciplinaria contra el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por las presuntas irregularidades denunciadas y expuestas en el presente proveído, no quedando otra alternativa jurídica que declarar la extinción de la Acción Disciplinaria en los términos señalados en la Ley 734 de 2002, artículos 29 y 30, vigente para la época de los hechos, razón por la cual por principio de favorabilidad se aplicará esta norma y no la posterior contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Es preciso señalar que las presentes diligencias fueron repartidas al suscrito el 26 de septiembre de 2013, es decir; que cuando el expediente llegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita; lo cual acaeció el 27 de diciembre de 2011. 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Declarar la extinción de la Acción Disciplinaria por el acaecimiento del

fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos y en consecuencia se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 201302930 00 Aprobado en Sala No. 15 de 5 de marzo de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la providencia aprobada en Sala, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, considero que en la misma debió tenerse en cuenta que la conducta endilgada al Fiscal 19 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, es de carácter

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia instantáneo y por tanto se materializó el 17 de agosto de 2004, fecha en la cual se profirió la Resolución de Acusación cuestionada.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 22 y 22 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Rad: 110010102000201302930 00

Aprobado en Sala No. 015 de 5 de marzo de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia con fundamento en lo siguiente:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, de manera respetuosa consideró que el acaecimiento de tal fenómeno debió contabilizarse a partir del 17 de agosto de 2004, fecha en la cual el Fiscal 19 de Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal Especializado Delegado ante la Sijin Unidad Nacional contra el Terrorismo, y no, como lo señaló el proyecto, a partir del 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual el sindicado recobró su libertad.

Lo anterior por cuanto, la presunta falta disciplinaria cometida por el funcionario, es de aquellas de carácter instantáneo, en consecuencia, se materializó al momento en que éste confirmó la decisión antes aludida, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, ya que han trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia del presunto hecho

generador de responsabilidad. En efecto la normativa en cita, señala: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En consecuencia, el término de prescripción de la acción debió contabilizarse a partir del proferimiento de la decisión por parte del funcionario investigado, y no, desde que el presunto sindicado recobró su libertad. Quedan así expuestas las razones por las cuales aclare mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302930 00

Aprobado en Sala No. 015 de 5 de marzo de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia con fundamento en lo siguiente: Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en el sentido de declarar la

prescripción de la acción disciplinaria, de manera respetuosa consideró que el acaecimiento de tal fenómeno debió contabilizarse a partir del 17 de agosto de 2004, fecha en la cual el Fiscal 19 de Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal Especializado Delegado ante la Sijin Unidad Nacional contra el Terrorismo, y no, como lo señaló el proyecto, a partir del 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual el sindicado recobró su libertad.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302930 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior por cuanto, la presunta falta disciplinaria cometida por el funcionario, es de aquellas de carácter instantáneo, en consecuencia, se materializó al momento en que éste confirmó la decisión antes aludida, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, ya que han trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia del presunto hecho generador de responsabilidad.

En efecto la normativa en cita, señala: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

En consecuencia, el término de prescripción de la acción debió contabilizarse a partir del proferimiento de la decisión por parte del funcionario investigado, y no, desde que el presunto sindicado recobró su libertad. Quedan así expuestas las razones por las cuales aclare mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB

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