CSDJ - F11001010200020130293100ADJUNTA20140806161408-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130293100ADJUNTA20140806161408-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C 30 de julio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100101 02000 2013 02931 00 Aprobado Según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada a la doctora, MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga1. CONDUCTA INVESTIGADA El 25 de julio de 2013, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó varias acciones Populares contra la Empresa de Obras Sanitarias EMPOCALDAS S.A. E.S.P., bajo los radicados 2013-363, 364, 365, 366 y 367, que le 1 Cuaderno original. Fl.4 correspondieron a quien fungió como Magistrada Encargada del Tribunal Administrativo de Caldas, la doctora MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ. Consideró el actor que, la Magistrada tenía que declararse impedida para conocer de las acciones constitucionales interpuestas, conforme en la “recusación penal que él impetro contra esa operadora judicial cuando era Magistrada encargada”. Así mismo, porque no le fue notificado el auto admisorio de las acciones populares a su correo electrónico. ACTUACIÓN PROCESAL La copia de la queja fue repartida al despacho de quien funge como ponente
el 7 de noviembre de 20132, y mediante auto del 13 del mismo mes y año se dispuso la indagación preliminar3, y allegar los siguientes medios de prueba: (i) calidad y antecedentes del disciplinable y (ii) informe del trámite dado a las acciones populares interpuestas por el quejoso. El 12 de mayo del 2014,4 se allegó informe por parte de la doctora MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ, en calidad de Magistrada Encargada del Tribunal Administrativo de Caldas, hoy Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Manizales, donde informó las actuaciones surtidas en cada una de las acciones populares así: Radicado: 2013-00363, radicado el 25 de julio del 2013, mediante auto del 30 del mismo mes y año se ordenó corregir, rechazado el 16 de agosto por la no corrección y archivado el 26 del mismo mes y año. 2 Cuaderno original. Fl.5 3 Cuaderno original. Fls. 8-9 4 Cuaderno original. Fl. 20 Radicado: 2013-00364, radicado el 25 de julio del 2013, mediante auto del 30 del mismo mes se ordenó corregir, rechazado el 16 de agosto por la no corrección y archivado el 26 del mismo mes y año. Radicado: 2013-00365, radicado el 25 de julio del 2013, mediante auto del 30 del mismo mes se ordenó corregir, rechazado el 16 de agosto por la no corrección y se archivó el 27 del mismo mes y año. Radicado: 2013-00366, radicado el 25 de julio del 2013, mediante
auto del 30 del mismo mes se ordenó corregir, rechazado el 16 de agosto por la no corrección y dispuso el archivo el 27 del mismo mes y año. Radicado: 2013-00367, radicado el 25 de julio del 2013, mediante auto del 30 del mismo mes se ordenó corregir, el 21 de agosto de la misma anualidad se rechazó por la no corrección, se negó la solicitud de amparo de pobreza y se accedió a la expedición de copias, y archivado el 05 de febrero de 2014. De la misma forma se acreditó la calidad de funcionario de la Doctora MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ como Magistrada5 del Tribunal Administrativo de Caldas, para la época de los hechos, y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios.6 Como resultado se obtuvo el pronunciamiento de esta funcionaria7, quien manifestó que no se declaró impedida para conocer de las acciones populares interpuestas por el quejoso toda vez que, no se configuraba causal 5 Cuaderno original. Fls. 23-27 6 Cuaderno original. Fl.42 7 Cuaderno original. Fls.37-39 alguna que lo ameritara, pues “tan solo obraba una denuncia penal, más no una vinculación a algún proceso de esa índole, tal como lo ordena el numeral 7 del artículo 150 del C.P.C” Indicó, que el señor Arias Idárraga, a través de recursos y derechos de petición le solicitó se apartara de las acciones donde actuaba como parte, ante lo cual se le ha manifestado que la denuncia instaurada no es motivo suficiente para declarar el impedimento.
De otro lado, indicó que es costumbre del quejoso “allegar peticiones repetitivas e improcedentes no sólo en los procesos donde él es parte sino también en otros donde solicita sea vinculado como coadyuvante, adicional a ello en muchos escritos los términos en los que se dirige a esta funcionaria judicial son irrespetuosos e intimidantes” .
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con los artículos 256-38 de la Constitución Política y 112-39 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra 8 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales, entre otros funcionarios.
El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 19610 de la Ley 734 de 2002 y 15011 del Código de Procedimiento Civil, en
tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y el segundo la causal de recusación que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. Al respecto la Corte Constitucional, ha expresado: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. ... son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador....”12. 10 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 11 “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en
primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.”. 12 Sentencia T-176 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. Caso concreto. Pues bien, revisando mesuradamente los medios de convicción aportados al expediente, se infiere con meridiana claridad que en este evento no puede inferirse comportamiento que estructure falta disciplinaria, porque no existe causal alguna dentro de las acciones populares instauradas para que la doctora MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ se hubiese declarado impedida. En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de los hechos, consagra como causal de recusación: (...) “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. (Subrayado fuera de texto).” (...) En el caso analizado, no se dan los presupuestos fácticos para que la Magistrada Investigada se hubiese declarado impedida, en los términos de la norma anteriormente trascrita. En efecto, si bien es cierto que el señor Javier Elías Arias Idárraga denunció a la doctora en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no es
menos que para la prosperidad del impedimento se precisa de la vinculación del funcionario judicial a la investigación penal, esto es, en términos de los artículos 12613 y 28614 del Código de Procedimiento Penal, que se haya formulado imputación. Pues bien, ante el caso en concreto no se presentó aquel requisito, puesto que el ente acusador, mediante orden del 19 de mayo del presente año, con ponencia del doctor Alfredo Bettín Sierra, Fiscal Noveno delegado ante la Corte Suprema de Justicia “dispuso la inadmisión de la denuncia dentro del caso 170016000060201201378-9, por carecer de fundamento”15. Así las cosas, si la denuncia del señor Javier Elías Arias Idárraga era irrelevante penalmente de ninguna manera podía prosperar el impedimento, dado que, se reitera, se requería de su vinculación al proceso lo cual no ocurrió. De lo anterior, es dable deducir que la Doctora MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ, no se encontraba impedida para conocer de las acciones populares repartidas a su despacho cuando se encontraba desempeñando el cargo de Magistrada Encargada del Tribunal Administrativo de Caldas. Las acciones populares interpuestas por el quejoso surtieron el trámite procesal normal de conformidad con lo estipulado en la Ley 472 de 1998, 13 “Art. 126“Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado”. 14 “Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía
General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” 15 Cuaderno de anexos. Fl. 37 pues si bien es cierto fueron repartidas a la Magistrada GRISALES GÓMEZ el 25 de julio de 2013, también es cierto que el 30 siguiente, se inadmitieron las mismas y posteriormente cada una de ellas fue rechazada debido a que no fueron corregidas por el actor. En ese orden de ideas, si no existe causal de impedimento, por parte de la Magistrada denunciada, no puede esta jurisdicción disciplinaria endilgarle falta disciplinaria alguna, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo normado en los artículos 7316, 16417 y el 21018 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto de la doctora MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas. 16 “Art. 73“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 18 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial