CSDJ - F11001010200020130293200ADJUNTA20131206121713-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130293200ADJUNTA20131206121713-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302932 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Laboral del Circuito la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Jesús
Antonio Gutiérrez Morales contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302932 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES, a través de apoderado judicial, el día 3 de mayo de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual pretende1:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la
cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.- Condenar a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma... 2.-Condenar a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1 Folios 40-51 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3.- Condenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.)”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 3 de mayo de 2012, le correspondió en principio al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué, quien mediante auto interlocutorio del treinta y uno (31) de mayo de 20123, admitió la demanda por reunir los requisitos legales, ordenando su notificación a la parte demandada y al señor Procurador Judicial, consignar los gastos ordinarios del proceso, fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días y oficiar a la entidad demandada para que remita los antecedentes administrativos del acto demandado. La demandada se notificó el 14 de junio de 2012.4 Posteriormente por auto de julio 25 de 2012 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAT12-056 del 3 de julio de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien avocó conocimiento de la demanda.5 El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda el 21
de agosto de 2012.6 2 Folio 39 c.o. 3 Folios 52 c.o. 4 Folio 57 c.o. 5 Folio 59 c.o. 6 Folios 69-75 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con auto del 30 de noviembre de 2012 se prescindió del término probatorio, corriendo traslado para presentar los alegatos de conclusión, a lo cual concurrió la apoderada de las demandadas.
El treinta y uno (31) de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dictó sentencia de primera instancia, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN E INEPTA DEMANDA, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 013189 del 09 de noviembre de 2011, en la medida que dicho acto negó al señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional – Tolima, a RECONOCER Y PAGAR al señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES, el pago de la SANCIÓN MORATORIA contemplada en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, en el período comprendido del 08 de febrero de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008, momento en el cual se produjo el pago efectivo del auxilio económico reconocido, para tal efecto, compútese solamente los días hábiles que quedan comprendidos dentro de dicho lapso”. Fallo que fue notificado por edicto No. 007 de fecha 31 de enero de 20137, término dentro del cual el representante judicial de las demandadas interpuso el 13 de febrero de 2013 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, fijó fecha para la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida al no existir “ánimo conciliatorio”, concediéndose por lo tanto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima.8 7 Folio 95-96 c.o. 8 Folios 98, 111 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante sentencia del primero (1°) de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando remitir por competencia el expediente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria; decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: “Acogiendo el criterio trazado por la Jurisprudencia citada en precedencia y como quiera que la parte actora pretende obtener el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 05 de la ley 1071 de 2006, en consideración a que solicitó el reconocimiento de cesantías el 2 de noviembre de 2007 y las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No. 81 1193 del 23 de junio de 2008, no obstante el pago se materializó el 22 de diciembre de 2008, se deriva con claridad que no existe discusión del derecho que se reclama, por el contrario, el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales.
Ha de agregarse a lo anterior, que como las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, esta circunstancia se enmarca en un asunto meramente ejecutivo.
Por tal motivo, no existiendo controversia del derecho que se reclama (sanción moratoria) y obrando en el plenario prueba del pago tardío, no cabe duda que la vía judicial pertinente para obtener el pago de dicha indemnización, es la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria”. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del quince (15) de octubre de 2013 provocó el conflicto negativo de competencias, al considerar: “(…) Muchas acciones ejecutivas se adelantaron y cumplieron el recaudo de la obligación; sin embargo, esa posición ha cambiado, y por precedente del Superior Jerárquico, últimamente se ha concluido que la obligación no es ejecutable, por defectos sustanciales y procesales. ¿Esto que implica?, el cierre definitivo de la vía ejecutiva en esta jurisdicción, y que forzosamente se deba adelantar, un proceso ordinario. Y si el actor optara por esta vía insistir en la acción ejecutiva, implicaría negar la orden de pago, y tener que transitar por una vía dispendiosa, con un resultado ya anunciado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, si el proceso fuera el ordinario, podríamos decir que no existiría traba alguna y en principio, por cuanto se trata de un derecho laboral; pero, en razón a
la calidad del servidor, que es público, inmediatamente cambia su juez natural. Ya no sería el juez ordinario, sino el especial, el contencioso administrativo”.9 Remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y según acta individual de reparto del 7 de noviembre de 201310, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) 9 Folios 143-145 c.o. 10 Folio 2 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías parciales y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo; y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia ejecutoriada11 por alguno de los jueces enfrentados, toda vez que el fallo proferido por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Ibagué, fue nulitado por el Tribunal Administrativo del Tolima, precisamente bajo las 11 Art. 331 del C.P.C., modificado Ley 794 de 2003, art. 34. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.- Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
consideraciones de falta de competencia por carencia de jurisdicción de esa especialidad en conocer del asunto puesto en conocimiento del juez administrativo.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de
apoderado judicial por el señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de un acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Obsérvese que las proposiciones de la demanda pretenden la nulidad de un acto administrativo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expreso con lo cual reafirma aún más la naturaleza de la acción que prefirió tramitar el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la normatividad aplicable corresponde a lo consagrado en el Decreto – Ley 01 de 1984. En efecto, la demanda fue presentada el 3° de mayo de 2012 y conforme al artículo 308 del CPACA, inciso final “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, debiéndose respetar el régimen jurídico aplicable para esa fecha. El artículo 83 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 13 prescribe: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este Estatuto”. (Se resalta) El citado artículo 85, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en los siguientes términos: “Artículo 85. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Resalta la Sala)
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las cesantías parciales del señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09
de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.”12 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 12M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Ibagué, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial