CSDJ - F11001010200020130293300ADJUNTA20141016162540-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130293300ADJUNTA20141016162540-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre ocho de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302933 00 Aprobado en Acta No. 85 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no la investigación disciplinaria respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS El 25 de septiembre de 20131, el señor Alejandro Rafael Alzate Araque formuló queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, porque no le han dado el trámite correspondiente a las denuncias que interpuso contra los funcionarios de la Rama Judicial a cargo de los siguientes procesos penales: - Radicación No. 470016001019201204579 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta contra la señora Ruth Palacios por el delito de constreñimiento ilegal. - Radicación No. 470016001019201001040 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta contra el señor Ángel Miguel Sarmiento. - Radicación No. 470016001019201203537 adelantado por la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta contra el señor Fredy Andrade Solano por el delito de falsedad en documentos. ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de noviembre de 20132 se ordenó la apertura de la
indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, por auto del 1 de julio de 20143 y a fin de complementar la indagación, se ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de que informara el trámite dado a las solicitudes de vigilancia administrativa todas de fecha 15 de julio de 2013, 1 Folios 3-12. 2 Folios 32-33. 3 Folio 43. elevadas por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque sobre los siguientes procesos penales: - Radicación No. 470016001019201204579 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta contra la señora Ruth Palacios por el delito de constreñimiento ilegal. - Radicación No. 470016001019201001040 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta contra el señor Ángel Miguel Sarmiento. - Radicación No. 470016001019201203537 adelantado por la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta contra el señor Fredy Andrade Solano por el delito de falsedad en documentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de
4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 6 Art. 1 Ley 734 de 2002. vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el
desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 7 Art. 6 Constitución Política. 8 Art. 209 Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, porque no le han dado el trámite correspondiente a las denuncias que interpuso contra los funcionarios de la Rama Judicial a cargo de los procesos penales Nos. 470016001019201204579 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta contra la señora Ruth Palacios por el delito de constreñimiento ilegal; 470016001019201001040 de la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta contra el señor Ángel Miguel Sarmiento y
470016001019201203537 promovido por la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta contra el señor Fredy Andrade Solano por el delito de falsedad en documentos. Al plenario, se allegó oficio CSJMAG-SA No. 278 del 15 de julio de 201411 suscrito por la Dra. Stella Gordillo Ariza, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el cual informó que mediante auto del 22 de julio de 2013 emitido dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa impetrada por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque, contra los Fiscales Locales Ángel Miguel Sarmiento, Ruth Palacios y Fredy Andrade Solano, se dispuso el archivo de las diligencias por falta de competencia para ejercer control administrativo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dio traslado a la Veeduría de ese ente investigador para lo de su resorte. 11 Folio 47. Igualmente, se allegó copia de los 3 expedientes de vigilancia administrativa12 avocados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con base en las solicitudes del 15 de julio de 2013 elevadas por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque sobre los procesos penales Nos. 470016001019201204579, 470016001019201001040 y 470016001019201203537, en donde constan los autos del 22 de julio de 2013, en los cuales se ordenó el archivo de las diligencias y su traslado por competencia a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar. También consta que al señor Alejandro Rafael Alzate Araque le fueron
notificados dichos autos, mediante oficio No. CSJMAG-SA No. 726 del 31 de julio de 201313. Con base en las pruebas arrimadas observa la Sala, que en efecto el señor Alejandro Rafael Alzate Araque se dirigió a esta Superioridad, requiriendo explicación de porqué no se le dio trámite a sus solicitudes de vigilancia administrativa, para lo cual señaló: “por lo tanto les pido que se investigue porqué esa sala jurisdiccional disciplinaria de Santa Marta nunca se le hace el procedimiento correspondiente a las denuncias que yo he interpuesto halla (sic) contra los funcionarios de la rama judicial”14. Tales solicitudes de vigilancia administrativa, fueron elevadas por el hoy quejoso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, las cuales como se demostró, si fueron tramitadas por esa 12 Folios 48-86. 13 Folios 58,72 y 85. 14 Folio 1. Corporación, sin embargo, la queja fue dirigida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a quienes no se demostró que el señor Alejandro Rafael Alzate haya elevado denuncia alguna y tampoco les compete dicho trámite. De esta manera no existe conducta de parte de los indagados que amerite reproche disciplinario alguno, pues el motivo de la queja no se dirige en realidad contra una supuesta omisión suya, sino, por la desatención que según el quejoso, habrían tenido sus reclamaciones de vigilancia administrativa, de parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena quienes de acuerdo con las pruebas allegadas dieron trámite a tales solicitudes. En ese orden de ideas, para la Sala no es posible continuar la actuación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pues no se evidenció conducta alguna que revista reproche de tipo disciplinario, ya que a pesar de que la queja fue elevada en su contra, el inconformismo del quejoso no se orienta a comportamiento alguno de parte de los indagados, sino al trámite de sus solicitudes de vigilancia administrativa que están dirigidos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena. Igual decisión procede, respecto de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, pues como se demostró con la documentación allegada, si tramitaron las solicitudes de vigilancia administrativa que elevó el quejoso, profiriendo los autos del 22 de julio de 2013, en los cuales ordenaron el archivo de las diligencias, remitiéndolas a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, decisión que le fue notificada al denunciante mediante oficio del 31 de julio de 2013. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Salas Administrativa y Disciplinaria pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016, en consonancia con el 16417 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación
de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN respecto los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Salas Administrativa y 15 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 16 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial