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CSDJ - F11001010200020130293400ADJUNTA20140724120959-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130293400ADJUNTA20140724120959-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que la funcionaria ha dado aplicación al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, al punto, de atender los escritos presentados por el quejoso, indicándole el procedimiento que se había surtido al interior del proceso disciplinario seguido contra el doctor Lineros Zúñiga, e informándole el trámite que establecía la ley para priorizar asuntos de connotación especial, situación que debía ser debidamente soportada con documentos. Por lo anterior, se ordenó la terminación de la actuación seguida contra de la funcionaria investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302934-00 (8786-17) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en un escrito presentado por el señor EDGAR

ALEJANDRO VARGAS CASTRO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO, presentó escrito el 22 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó intervenir en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA, por cuanto consideró que la funcionaria investigadora, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no ha atendido sus peticiones y ello implica la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 1 - 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se profirió auto de indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no haber atendido las peticiones presentadas por el quejoso al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA (fls. 13 – 15 c.o.). 3.- Se notificó personalmente la funcionaria investigada del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fl. 20 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 21 d.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura expidió certificación laboral No. 837 del 19 de

noviembre de 2013 de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando igualmente copia de los acuerdos y actas de posesión de la funcionaria investigada (fl. 22 – 44 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del proceso disciplinario No. 201304791 adelantado contra el doctor PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA (fl. 47 – 80 c.o.). 7.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación sobre la última dirección registrada por la funcionaria investigada, así como los salarios devengados por la funcionaria investigada en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2013 (fls. 81 - 82 c.o.). 8.- Se allegaron Certificados de Antecedentes Disciplinarios de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 83, 85 c.o.), y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 84 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 86

c.o.). 10.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ solicitó mediante escrito adiado 20 de febrero de 2014, la acumulación de las investigaciones disciplinarias No. 201302712-00, 201302887-00, 201303008-00 seguidas en su contra en esta Colegiatura, al considerar que por conexidad es procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, facilitándole ejercer su derecho de defensa al aportar las mismas pruebas en los radicado enunciados, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar son las mismas (fl. 90 – 92 c.o.). 11.- El 21 de febrero de 2014, la funcionaria investigada presentó un segundo escrito de defensa en el cual resaltó que en el documento que dio origen a la presente investigación disciplinaria no observó que el referido contenga una queja como tal, razón por la cual solicitó se realizará una Inspección Judicial a su Despacho para que se estableciera que no se da prioridad a ningún asunto, salvo que se advierta la existencia de causales de prelación legal o constitucional, y para el caso del quejoso eso no existe. Así mismo, reiteró que una vez llegan los expedientes al Despacho se procede a fijar dentro de los siguientes 8 meses, fecha para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y si fuere del caso, fecha para la de Juzgamiento. Resaltó, que aprovechando la designación de 3 Magistrados de Descongestión para la Sala que conforma, ordenó el envío del expediente radicado 201304791-00 a la Secretaria para que fuera asignado a un nuevo

ponente, correspondiéndole por reparto al doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA, quien fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y como prueba de ello anexó copia del registro de actuaciones registradas en el Sistema de gestión del Seccional. Finalmente, solicitó como pruebas: las estadísticas de producción de su despacho durante el año 2013; acreditarse las comisiones de estudios y especiales de servicios autorizadas a la investigada durante el periodo de mayo de 2011 a diciembre de 2012, así como los actos de nombramiento y posesión de los Magistrados que la remplazaron durante dichos periodos (fl. 96 – 103 c.o.). 12.- El señor EDGAR ALEJANDRO CASTRO informó su nueva dirección de domicilio para efectos de notificación de las decisiones proferidas en la presente investigación disciplinaria (fls. 107 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos, y tuvo a su cargo el trámite del proceso de marras, toda vez que se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación

de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 22 a 44 y 81 - 82 c.o.), y copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (c. anexos 47 – 80 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El señor EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO, presentó queja contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que la funcionaria no ha atendido las peticiones presentadas por el quejoso al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado PEDRO

HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA, dentro del radicado número 110011102000201304791-00, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Mediante escrito del 10 de julio de 2013, el señor EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO, presentó queja disciplinaria contra el abogado PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUÑIGA, a fin de que se investigara la actuación del profesional del derecho al haberle hecho firmar un contrato con el cual fijó el cobro de sus honorarios en un 70% sobre las sumas de dinero recaudadas en un proceso laboral de reconocimiento de pensión de invalidez instaurado por el quejoso contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (fls. 49 - 69 c.o.).  Se acreditó la calidad de disciplinado del abogado investigado (fl. 70 c.o.).  Correspondió el proceso a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por reparto efectuado el 29 de julio de 2013 (fl. 71 c.o.).  El 12 de agosto de 2013, la doctora CANOSA SUÁREZ ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinado del doctor Lineros Zúñiga, así como la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones registradas por éste en el Registro Nacional de Abogados (fls. 73 c.o.).  Con auto del 28 de agosto de 2013, la doctora CANOSA SUÁREZ

ordenó apertura de investigación disciplinaria seguida contra el doctor Pedro Humberto Lineros Zúñiga, fijando para el día 29 de marzo de 2014, como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional dentro del No. 201304791-00 (fl. 73 c.o.).  Se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que se da cuenta que el togado se encuentra inscrito con tarjeta vigente, así como las direcciones registradas por éste (fl. 74 c.o.).  Escrito radicado el 5 de septiembre de 2013 por parte del señor EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO, mediante el cual solicitó a la Magistrada Instructora informarle del procedimiento que debe seguir con el investigado, pues no había podido acordar con el togado el pago de los valores reconocidos por el Ministerio de Defensa para el pago de su pensión de invalidez, por lo que se estaba viendo afectado económicamente (fl. 75 c.o.).  Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, la doctora CANOSA SUÁREZ le informó lo contenido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual las decisiones adoptadas al interior de la investigación seguida contra el doctor Lineros Zúñiga debían ser consultadas en la Secretaria Judicial. Seguidamente, comunicó al quejoso de las decisiones adoptadas al interior del plenario que instruía, indicándole que: “(…) si el señor EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO considera que por sus condiciones personales su proceso debe ser priorizado, acogiendo los criterios implementados en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por la Ley 1285 de 2009, debe formular su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, aportando los soportes de la misma. En estos términos, infórmesele al quejoso EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO de la respuesta que esta Sala le brinda a su derecho de petición y concédale copia del mismo para los fines pertinentes.” (fl. 76 – 78 c.o.).  Comunicación No. 1028-2013-1791-PCS del 20 de septiembre de 2013, enviada al señor EDGAR VARGAS, mediante la cual se le informó al quejoso del contenido del auto del 18 de septiembre de 2013 (fl. 79 c.o.).  Escrito radicado el 15 de agosto de 2013, por parte del señor Vargas Castro en el cual da a conocer al despacho de la Magistrada de Primera Instancia, su deseo de conciliar los honorarios generados por la gestión desplegada por el doctor LINEROS ZÚÑIGA, situación que le ha sido imposible llevar a cabo, en razón a la imposibilidad de ubicar al togado (fl. 80 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto a la falta de solución a las peticiones elevadas por él al interior del proceso disciplinario No. 201304791-00 seguido contra el abogado PEDRO HUMBERTO LINEROS ZÚÑIGA, debe tenerse en cuenta que tal y como lo afirmó la funcionaria investigada en sus descargos, corresponden a situaciones ajenas

a su gestión, pues lo que pretende es que sean cobrados los dineros reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacionalpor parte del togado denunciado y así solventar su precaria situación económica. Es así, como esta Colegiatura encuentra que dentro del trámite del proceso de marras, se adelantó con total observancia de la ley, al punto, de haber sido atendidas las peticiones elevadas por el actor dentro de la órbita funcional que gobierna la actuación de los Jueces de la República, indicándole el estado de las diligencias puestas en conocimiento de la Doctora CANOSA SUÁREZ como se evidenció a folio 76 a 78 de la presente actuación disciplinaria. Es de resaltar, que la funcionaria investigada interpretó de forma ajustada las peticiones del señor Edgar Vargas, entre tanto, le dio a conocer la legitimación que tenía para actuar al interior del proceso disciplinario seguido contra el doctor Lineros Zúñiga e informándole de las decisiones adoptadas al interior del mismo, orientándolo finalmente a emplear las herramientas legales establecidas para impartirle un trámite priorizado a su queja (fl. 77 – 78 c.o.), con lo cual esta Colegiatura no encuentra ajustado elevar reproche disciplinario contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues en ningún momento se desatendió el trámite procesal del disciplinario conocido por la investigada, ni los escritos radicados por el quejoso en busca de soluciones a su situación económica.

Ahora bien, encuentra la Sala oportuno indicar que frente a la uso del derecho de petición, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en punto a las “Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales”, indicó que: "1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir de la siguiente manera. (i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado.

(iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. (vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. "

2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante,

se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: "Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas

propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ". Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T-377 de 2000 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así: "a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. "b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" Por otra parte, de la documentación anexa al escrito de defensa de la doctora CANOSA SUÁREZ, se observa un reporte de actuaciones registradas al interior del proceso disciplinarios No. 201304791-00 seguido contra el doctor PEDRO HUMBERTO LINEROS ZÚÑIGA por queja

formulada por el señor EDGAR VARGAS (fl. 102 – 103 c.o.9), del que se extrae que la investigada conoció de la referida actuación hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual el expediente fue asignado a los Magistrados en Descongestión creados para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Acuerdo PSAA13-10072 de 2013, quienes una vez recibieron los procesos correspondientes para su estudio, procedieron a registrar fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en la Ley 1123 de 2007, por lo que se constata, que la actuación continuó su correspondiente trámite a cargo del nuevo funcionario judicial designado para ello. En suma, encuentra esta Colegiatura que de la documental obrante en el proceso disciplinario de marras (rad. 201304791-00), se estableció que el proceso se adelantó con total observancia de lo ordenado en la Ley 1123 de 2007, siendo finalmente redistribuido el referido proceso a nuevos Magistrados en Descongestión creados para apoyar la evacuación de la alta carga laboral que presenta en especial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y ante la urgencia de definirse la controversia enunciada contra el togado LINEROS ZÚÑIGA, la doctora CANOSA SUÁREZ le había informado el camino a seguirse para que su investigación tuviera un trámite prioritario y ágil, de conformidad con lo establecido en la Ley 1285 de 2009.

Finalmente, en relación con la prueba solicitada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su escrito de defensa adiado 21 de febrero de 2014, esta Colegiatura no hará pronunciamiento alguno al respecto, en razón al sentido de la decisión adoptada en este caso por esta Superioridad. Respecto la solicitud de acumulación deprecada por la investigada, esta Colegiatura no accederá a dicha petición, toda vez que contrario a lo afirmado en su escrito, una vez revidados los expedientes relacionados por la doctora CANOSA SUÁREZ, se observa que los mismos no guardan conexidad fáctica con la presente investigación, motivo por el cual no se da cumplimiento a lo normado en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, a saber: 1. 201302712-00 – M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Asunto a tratar: Compulsa de copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite disciplinario No. 201001540 seguido contra Jorge Ignacio Salcedo Galán. 2. 201302887-00 – M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Asunto a tratar: Compulsa de copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite disciplinario No. 201001078 seguido contra Norma Clarena Guayara Barreto.

3. 201303008-00 – M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Asunto a tratar: Compulsa de copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite disciplinario No. 200900099 seguido contra Luz Amparo Rodríguez

Castro. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE, de hacer pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de pruebas solicitadas por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR, la solicitud de acumulación elevada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Se ordena notificar la anterior providencia a la funcionaria investigada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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