CSDJ - F11001010200020130293500ADJUNTA20141113180344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130293500ADJUNTA20141113180344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por la señora MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO, contra la E.S.EANTONIO
NARIÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201302935 00 (8782-17) Aprobado según Acta de Sala No. 95 Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE PASTO, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por la señora
MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 15 de julio de 2010 la señora MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO, mediante apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en aras de declararse que existió una relación laboral entre la entidad y la accionada, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo ficto con el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a la petente.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a la citada entidad, a pagar los emolumentos correspondientes a las prestaciones sociales causados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008 en el cargo de optómetra, fecha en la que fue desvinculada de la
E.S.E ANTONIO NARIÑO.
Para el sustento de su pretensión, indicó que laboró al servicio de la entidad accionada desde el 27 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que se desvinculó laboralmente de la E.S.E. Resaltó que su poderdante fue obligada a vincularse como ASOCIADA el 1 de diciembre de 2003 con la Cooperativa de Trabajo Asociado, siendo vinculada mediante intermediario laboral “SANAR LTDA”. Con lo anterior, encontró el apoderado judicial que durante la vinculación de su prohijada a la entidad “SANAR LTDA”, éste actuó como aparente empleador, resaltando que el empleador real de su actora fue la E.S.E.
demandada, con quien la demandante configuró una verdadera relación laboral.(fl 1-15 de c.o) 2.- Arribada la actuación al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 6 de agosto de 2013, manifestó el despacho judicial carecer de competencia para conocer del presente litigio, fundamentando su decisión "en el numeral 6° del artículo 134B del Decreto 01 de 1984 (sic), que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en consecuencia con numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 20 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006 e igualmente en el artículo 195 de la ley 100 de 1993", por lo cual expuso lo siguiente: "De esta manera, considera este Despacho que carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, habida cuenta que las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral por contrato de prestación se servicios, le corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria laboral". Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su cargo (folio 2 2 5 al 2 2 8 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad judicial que consideró no tener competencia para conocer del presente asunto, sustentando su falta de jurisdicción en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su
Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de marzo de 1975. Al resaltar que: "Por lo tanto, en primer término, son las funciones que desarrollaba la actora, las que nos indican si estamos o no ante un trabajador o oficial o un empleado publico y en ese entendido, en el hecho segundo de la demanda se hallan perfectamente relacionadas tales funciones que se transcriben de los diferentes contratos de prestación de servicios, atinentes al cargo de OPTOMETRIA. De tal manera que sin muchas elucubraciones, podemos afirmar sin lugar a equivocarnos, que tales labores propias del objeto de la ESE, como entidad adscrita a la seguridad social, por otra no se pueden asimilar en modo alguno a las de SERVICIOS GENERALES o de MANTENIMIENTO DE LA PLANTA FÍSICA HOSPITALARIA, que serían los casos para que en ese ente jurídico se contraten trabajadores oficiales, que son del resorte de la Jurisdicción ordinaria Especialidad Laboral y Seguridad Social." Por lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 231 al 235 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del articulo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1 .Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra
reza: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con ¡as
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO contra E.S.E . ANTONIO NARIÑO. 3.- Del caso en concreto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PASTO, y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO contra la E.S.E ANTONIO
NARIÑO.
La mencionada demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue interpuesta en aras de declararse que existió una relación laboral entre la entidad y la accionada, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo ficto con el cual se negó el reconocimiento de sus acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E ANTONIO NARIÑO, es decir a partir del 27 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, donde la demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación
de servicios desarrollando actividades de optometría. Antes de resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones, es preciso estudiar la forma de vinculación de la empresa demandada y la calidad del cargo desempeñando por la actora en la precitada entidad. Así las cosas, esta Colegiatura observa que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, la cual fue creada mediante Decreto Ley 1750 del 2008, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado, es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social., encontrando que en los artículos 16 y 17 de la citada norma, se establece el régimen de su personal, definiendo a sus servidores públicos en las siguientes categorías: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de
Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.” Bajo esa normatividad, las funciones desempeñadas por la señora MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO al desempeñar el cargo de “optometra”, conlleva implícitamente actividades diferentes a las señaladas en el artículo 17 del referido Decreto a la condición de trabajadora oficial, con lo cual podría establecerse su calidad de empleada pública. Pero de las pretensiones de la demanda, y de los documentos anexados en su escrito se observa que la actora demandó a una entidad pública de carácter descentralizada del orden nacional, sin que con ello se pueda desconocer su relación laboral deviene o tiene su origen del contrato de trabajo suscrito con la entidad privada “SANAR LTDA”, empresa propia de Cooperativa y Precooperativa de trabajo asociado, es decir, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, cuya finalidad es la de asociar personas naturales que simultáneamente son gestoras que contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos con su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Estas instituciones sin ánimo de lucro se encuentran reguladas en la Ley 79
de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, encontrándose que en temas relacionados como los de trabajadores asociados y la cooperativa, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, reza: “Artículo 13. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.” Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 645 de 2011, realizó un extenso análisis de las regulaciones especiales de las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus Trabajadores Asociados, destacándose los siguientes planteamientos: “Por su lado, en distintas sentencias, la Corte Constitucional, después de referirse a los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad en el ámbito laboral, y de identificar los criterios que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de subordinación, ha puntualizado que en tales eventos es posible dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente
describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo. En ese contexto, la Corte ha precisado, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral[22] y ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas, de manera excepcional, contratan trabajadores ocasionales o permanentes,[23] puesto que en tales eventos se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.[24]Ha agregado la Corte que otra situación en la que ello ocurre así, se presenta cuando se da la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado en condiciones que no excluyen que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral[25], es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.[26] Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-614 de 2009, expresó: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988,
modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. “En relación con el trabajo que se realiza en las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Corte, en la Sentencia C-211 de 2000, puso de presente que el trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayoría de países de Europa y América, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre habían sido considerados la parte débil de las relaciones de trabajo. Señaló la Corporación que en esas organizaciones se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues, en ellas, esas dos categorías de personas no existe ya que, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Destacó la Corte que “[d]debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de
los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole.” Manifestó la Corte que es preciso tener en cuenta que los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes.” De lo anteriormente analizado, se tiene claramente que la relación o vínculo laboral mediante el cual la actora pretenden el pago de prestaciones sociales generadas a lo largo del desarrollo de una actividad al servicio de la E.S.E. accionada, denota claramente una condición especial de estudio, pues de lo reiterado por la Corte Constitucional los Trabajadores Asociados, bien sea a través de cooperativas, gozan de una protección especial, que solamente puede ser valorados por la legislación laboral, que para el presente caso, estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad a su naturaleza especial en temas de Seguridad Social Integral. Así las cosas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios del conocimiento del juez ordinario, para el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó la
demandante y como consecuencia, pretende se le reconozcan las presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a la entidad accionada, deben estar directamente vinculadas con las formas propias de su vinculación con las entidades cooperativas o sindicales descritas en el hecho de su demanda. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues en nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos (art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y las empresa SANAR LTDA, y no de la simple acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada respecto de la comunicación que le negó su petición de pago de prestaciones sociales solicitadas a la E.S.E . ANTONIO NARIÑO, pues como se señaló en precedencia y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario en su especialidad Laboral, representado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, la autoridad judicial quien deberá resolver las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA BEATRÍZ UGARTE LIZARAZO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201302935 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Aprobado Según Acta No. 95 del 12 de noviembre de 2014. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que no se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa la cual se encuentra circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos (art. 104 numeral 4 Ley 1437 de 2011), pues el derecho reclamado proviene de una controversia propia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa SANAR LTDA y no de la simple nulidad y restablecimiento invocada respecto de la comunicación que le negó su petición de pago de prestaciones sociales solicitadas a la ESE ANTONIO
NARIÑO.
Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19841, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 1 14 de julio de 2010 – folio 15. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia
general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad del acto por el cual se negó a la actora la existencia de una relación laboral con la ESE ANTONIO NARIÑO desde el 27 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, habiéndose desempeñado como optómetra a través de un contrato de prestación de servicios. En lo que respecta al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.2 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá
derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo3. Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública4, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.5 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ahora bien, para esclarecer si las labores cumplidas por la actora se
adecuan a las de una empleada pública o trabajadora oficial, debe precisarse, que las relaciones laborales que surgen entre las Empresas S
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