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CSDJ - F11001010200020130293800ADJUNTA20140123154833-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130293800ADJUNTA20140123154833-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02938 00 Discutido y aprobado en Acta No. 02 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Avoca esta instancia Superior el estudio del presente proceso para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral, incoado a través de apoderada por ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- A través de apoderada, el pasado 02 de abril de 20131 el señor Abraham Daniel Arce Valencia, presentó ante el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, 1 Folios 2 a 40 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

demanda Ejecutiva Laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a fin de lograr que se libre mandamiento ejecutivo por los siguientes emolumentos:  Once millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($11.291.454.oo) por concepto de mesadas retroactivas desde el día 01 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre del año 2012. Retroactivo causado a partir de la fecha del retiro del servicio.  Por los intereses moratorios desde el 1 de junio de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, o en su defecto el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre el valor del retroactivo pensional causado y no liquidado desde la fecha de su retiro del servicio el día 01 de junio de 2012, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación efectiva del retroactivo pensional causado. Lo anterior atendiendo, como hechos relevantes, que:  Mediante Resolución No. UGM 027345 del 19 de enero de 2012, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E.- en liquidación, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2010, se reliquidó la pensión de vejez que fuera reconocida mediante Resolución No.17678 del 24 de abril de

2008, a ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA, y por tal razón se ordenó el pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de vejez, elevando la cuantía a la suma de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos ($1.254.606.oo), efectiva a partir del 18 de febrero de 2005, con Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos fiscales a partir de su inclusión en nómina, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, y por cuatro meses más y con posterioridad, siempre y cuando acredite ante esa Entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar.  A través de Resolución No. 001703 del 24 de mayo de 2012, por parte del Director General de instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se aceptó la renuncia presentada por ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA a partir del 01 de junio de 2012.  El día 04 de junio de 2012, el señor ABRAHAM DANIEL ARCE VALENCIA radicó ante la UPG la solicitud de inclusión en nómina por reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez, siendo incluido en nómina general de pensionados del sector público del nivel nacional, el 25 de enero de 2013, cancelándole solo la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2013, habiendo trascurrido ocho (8) meses sin que se le incluyera en nómina

de pensionados y sin incluir el pago del retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012, prima de junio y de navidad del año 2012, por lo que, según la demandante, la UPG adeuda la suma de once millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($11.291.454.oo) más los intereses moratorios o indexación. 2.- La demanda presentada le correspondió por reparto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 23 de julio de 20132, a través del cual, luego de revisado el libelo, rechazó la demanda por falta de competencia para 2 Folios 41 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer del proceso, pues en su sentir y parecer, el asunto corresponde a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. El sustento de su postura lo constituye el que de la lectura de la demanda y sus anexos, observa que el pretendiente laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como Dragoneante Código 4114, y lo solicitado es que se ejecute el pago de la reliquidación con fundamento en el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo por parte de la UGPP. Y como quiera que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, prevé en su numeral 4° que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, es claro entonces que la competencia no corresponde a la justicia ordinaria laboral, y por ello ordenó la remisión del proceso ejecutivo laboral a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. 3.- Arribado el plenario al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, por auto de fecha 18 de octubre de 20133, se pronuncia rebatiendo el planteamiento esbozado por su homólogo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, señalando que conforme a la competencia especial asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condensado en la Ley 1437 de 2011, en materia de procesos ejecutivos se limita única y exclusivamente a los que fueron enlistados en el artículo 104.6, que señala: (…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los 3 Folios 49 a 53 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

Y como quiera que el título aportado como base de recaudo ejecutivo, si bien proviene de un acto administrativo, el mismo se deriva de una relación laboral y no de una condena impuesta, ni de una conciliación aprobada por esa Jurisdicción, o de un laudo arbitral, ni tampoco de un contrato celebrado por una entidad pública, entonces, es la Justicia Ordinaria Laboral la competente conforme a lo previsto en la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo en su artículo 2, al disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, además de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de lo siguiente: (…) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En tal orden de ideas se declaró no competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior:

“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,

los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO DELIMITADO.

Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación del señor Abraham Daniel Arce, está dirigida a lograr que por la autoridad judicial se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, y se le reconozca y pague por concepto de mesadas retroactivas desde el día 01 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre del año 2012. Igualmente los intereses moratorios desde el 1 de junio de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta

cuando se verifique el pago total de la obligación, o en su defecto el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre el valor del retroactivo pensional causado y no liquidado desde la fecha de su retiro del servicio el día 01 de junio de 2012, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación efectiva del retroactivo pensional causado.

Y lo anterior, las pretensiones, con fundamento en lo decidido en la Resolución número UGM 027345 de fecha 19 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual se ordenó reliquidar y pagar a favor del demandante la pensión vitalicia de vejez por la suma de $1.254.606.oo, sin que se hayan hecho los respectivos pagos, pues solo se le canceló la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2013. Así las cosas, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a lograr que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en la tardanza de la materialización de un acto administrativo. Esto está explícito. Sobre ello no hay discusión alguna. Y como quiera que está elucidado que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconoció una pensión mensual vitalicia al demandante y no se ha satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la

pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)5, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada 5 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después de haber empezado a regir éste-, se tiene que sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Pero de igual forma, deber advertirse que no es posible soslayar que esta

preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Justicia Administrativa debe igualmente situarse en alguno de los supuestos consagrados en la citada norma sustantiva 297, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específicamente, y para el asunto de trato, en su numeral 3°. Veamos entonces la literalidad de la normativa: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”! Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 2 a 40 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo

arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor del ex Dragoneante del INPEC Abraham Daniel Arce Valencia. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco estamos frente a lo que constituye un título ejecutivo conforme a la preceptiva 297.3 ibídem, sin hesitación alguna se podrá concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 20016, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral formulada por el señor Abraham Daniel Arce Valencia, no es otro que el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el

Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali (Valle), y la ordinaria, personificada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. 6 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle), y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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