CSDJ - F1100101020002013029400020170312132524-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013029400020170312132524-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 23 de Febrero de 2017
Radicado: 110010102000201302940 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. (16) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el Dr. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Génesis de esta averiguación disciplinaria la constituye la queja interpuesta por el señor Omar Salazar Nieto con el fin que se investigue las presuntas irregularidades en que pueden estar incursos los funcionarios judiciales que tuvieron el proceso disciplinario contra el abogado José Conrado Martínez Castro, pues en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas “…han cerrado los casos sin dejarme apelar como pasó el mes pasado (refiere a noviembre de 2012) con la demanda al abogado JOSÉ CONRADO MARTÍNEZ CASTRO) donde se demoraron más de dos meses para notificarme que lo habían cerrado sin darme la oportunidad de apelar la decisión; con la excusa de la sala; que era que yo tenía que llamar para
saber qué había pasado con el proceso; pero lo que tengo sabido es que después de una decisión lo deben notificar a uno y después de esta notificación uno tiene 3 días para apelar lo que no hizo la sala disciplinaria de Manizales”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201302940 - 00
Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 10 de diciembre de 2013 la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas y acreditar la condición de sujeto disciplinable de los presuntos responsables, al respecto, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hizo constar el trámite dado al proceso No. 17001-11-02000-2012-00519-00, siendo Magistrado ponente en el mismo el Dr. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en el cual figura apertura de preliminares del 6 de octubre de 2012 y el 21 de marzo de 2013 se ordenó en audiencia la terminación del proceso “decisión que no fue apelada y quedó en firme el 10 de abril de 2013 en la actualidad el proceso se encuentra
archivado”. Así mismo relacionó dos procesos más en los que actúa en la misma condición de quejoso el señor Omar Salazar Nieto. Se acreditó igualmente la condición de sujeto disciplinable del doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, como Magistrado para la época de los hechos (abril de 2013). Investigación disciplinaria. Mediante auto del 9 de julio de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - versión libre del disciplinable quien expone que las comunicaciones y notificaciones son trámites secretariales. Así mismo refirió que el proceso disciplinario de la referencia se tramitó en debida forma con apego a la normatividad vigente para el caso. - Copias del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de marzo de 2013. - Certificaciones de la condición de disciplinable del doctor FABIO HOLGUÍN
ZULUAGA.
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ Cierre de investigación disciplinaria: Se efectuó en auto del 26 de octubre de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de
la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como ya se reseñó, la queja devino de parte del señor Omar Salazar Nieto, quien puso de presente que en el Consejo Seccional de la judicatura de Caldas le archivan las quejas que interpone, y señala en concreto el caso disciplinario contra el abogado José Conrado Ramírez Castro, en tanto le archivaron ese expediente y no le dejaron apelar, pese a que la ley otorga unos término para hacerlo. Cierto es que el señor Salazar Nieto ha interpuesto varias quejas en dicho Seccional, y en lo que refiere en forma específica al proceso No. 2012-00519 contra el abogado Conrado Ramírez Castro, la actuación se surtió conforme el procedimiento regido por Ley 1123 de 2007, iniciado el 20 de septiembre de 2012 y culminado con archivo el
21 de marzo de 2013, ejecutoriado dicho auto proferido en audiencia por falta de impugnación. Al respecto se tiene que para la celebración de las audiencias programadas, se le remitía al Centro Penitenciario Pensilvania –Caldaslas comunicaciones, siendo la última librada el 15 de febrero de 2013, para la audiencia a realizar el 21 de marzo de igual año, a la par que se le enviaba a la Oficina de Asesoría Jurídica de esa Penitenciaría requerimiento para que a través suyo se le haga entrega al interesado. De igual forma se le comunicó el 16 de mayo de 2013, que “mediante auto del 14 de mayo de 2013, proferido por el Magistrado Sustanciador FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, dentro del radicado de la referencia…y donde usted figura como denunciante, ordenó comunicarle que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el pasado 21 de marzo de 2013, se decidió la terminación del procedimiento, el cual no fue recurrida y en la actualidad se encuentra legalmente ejecutoriada”. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ En auto del 12 de junio de 2013, el citado Magistrado emitió auto respondiendo
solicitud del quejoso, para indicarle en ese proveído el trámite dado al expediente disciplinario seguido contra el abogado Martínez Castro y ponerle de presente que fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se dio por terminado el proceso, pero ante su no asistencia quedó ejecutoriado dicho proveído en estrado, por lo tanto le advirtió “atendiendo las prerrogativas del inciso 8°, del artículo 105 Idem, al estar enterado del señor Omar Salazar nieto como quejoso de la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se decisión por éste Funcionario la terminación del procedimiento, era su deber indagar a la secretaría de ésta Sala Disciplinaria, para enterarse de las decisiones adoptadas en dicha audiencia, y así poder recurrir, si era su voluntad, la decisión adoptada, misma que fue notificada en estrados, y cuya ejecutoria, actuación que no desconoce su derecho al debido proceso, como quiera que se siguieron las prerrogativas legales”. Ahora bien, precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrillas y subrayas
fuera de texto). En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decidió la terminación del procedimiento en favor del abogado José Conrado Martínez , se realizó el día 21 de marzo de 2013, y a ella fue convocado el quejoso, quien no se hizo presente, sin embargo, tampoco el quejoso presentó el recurso de apelación cuando le fue allegada la comunicación. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ En efecto, para la consecución de los recursos el legislador prevé términos para su presentación y sustentación, en casos como el que es objeto de estudio, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indica expresamente que la apelación “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto” y como quiera que las querellantes estuvieron presentes en la audiencia y no apelaron, perdieron la oportunidad de hacerlo.
Entonces, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir fuera ejercida en estrados, y para el caso de los quejosos ausentes previó un límite temporal, esto
es, un término de tres días contado a partir de la terminación de dicha audiencias, sin embargo dentro del plenario no se evidencia la interposición del recurso de apelación. En este caso, el Seccional de instancia a través del Magistrado ponente, como ya se dijo decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 21 de marzo de 2013, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo el quejoso. Ante la situación descrita, es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales2, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación3. 2 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 3 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo. Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art.77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente4, so pena de ser notificado por estado o por edicto.
Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad5, trámite propio de ejecutoria para dar la posibilidad de impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no
acudir, la sentencia se notificará por edicto6 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme 4 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 5 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y
terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las subsidiarias”. 6 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados7, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes.
Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la
citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados 7 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia.
Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando
previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia. En consecuencia, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para la época de los hechos, no constituyen falta y carecen de relevancia disciplinaria, razón por la cual es procedente ordenar la terminación 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ y el archivo de las presentes diligencias conforme a lo previsto en los artículos 738, 1649 y 21010 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el Dr. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201302940 00. Aprobado en Sala Nº 16 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR VOTO frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, respecto de la decisión de TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el Dr. FABIO HOLGUÌN ZULUAGA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por las razones que me permito precisar: En primer término, es pertinente manifestar que no comparto la providencia aprobada en Sala mayoritaria, habida cuenta que el quejoso se duele de no recibir comunicación alguna frente a las decisiones adoptadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Caldas, en las que participa como ponente el funcionario inculpado, particularmente el caso relacionado con la queja contra el abogado José Conrado Martínez Castro distinguido con el radicado 1700111020002012002519 00. Al dispensar la revisión de la decisión de la Sala, se pudo establecer que el quejoso se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Pensilvania Caldas, sin permitírsele participar en el trámite del proceso disciplinario; se indicó que para la realización de las respectivas audiencias, se remitieron las comunicaciones al Centro Penitenciario para que se enterara al interesado. Así mismo, se le hizo conocer por conducto del citado Centro de reclusión que en la audiencia de pruebas y calificación de 14 de mayo de 2013 se decidió la terminación y archivo del procedimiento contra el togado José Conrado Martínez Castro (comunicación librada el 16 de
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Referencia: Magistrado Seccional Caldas Decisión: ARCHIVA _____________________________________________________________________________________ mayo de 2013); de este acto no existe constancia sobre el momento en que el interno - quejoso recibió el enteramiento que se librara con ese destino.
El fundamento de mi salvamento de voto, radica en que precisamente debió surt
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