CSDJ - F11001010200020130294100ADJUNTA20140606151154-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130294100ADJUNTA20140606151154-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302941 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Diva Cabrales Solano, Luis Eduardo
Mesa Nieves y Pablo García Ávila. Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Denunciante: Ludys Edith Peña De Royo.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por la señora LUDIS EDITH PEÑA DE ROYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 34.978.720, el cual se allega a este Superioridad el 13 de octubre de 2013; escrito mediante el cual se solicita se investiguen, las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Y PABLO GARCIA AVILA Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, al rechazar acción de nulidad contra resolución judicial del 10 de mayo de 2011 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, instaurado por la aquí quejosa.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201302941 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DE LA QUEJA. La señora LUDIS EDITH PEÑA DE ROYO el 29 de octubre de 2013, interpuso queja ante esta Superioridad, repartiéndose el 7 de noviembre de 2013 a este Despacho; escrito en el cual manifestó: “(…) El día 22 de febrero de 2013, presente acción de nulidad, en la oficina judicial de Montería, contra la resolución de fecha, mayo 10 de 2011 radicado N° 50223 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Familia de Montería Córdoba.
Por considerar vulnerado mis derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, derecho a ser notificada, a presentar pruebas, a controvertir las que en mi contra se presentaron, a ser escuchadas en igualdad de condiciones y al mínimo vital. La oficina judicial por reparto envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sala de decisión Civil-Familia-Laboral. Esta judicatura por medio del Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, el 15 de marzo de 2013, devuelve el proceso, a la oficina judicial, con el fin de que sea repartido entre las Salas del Tribunal Administrativo de Córdoba y esto debido a que el conocimiento de dicha acción corresponde a otra jurisdicción según el Magistrado Cruz Yánez. El 29 de mayo de 2013 la oficina judicial, por reparto remitió el proceso al Magistrado Plubio Martin Andrés Patiño Mejía del Tribunal Administrativo de Córdoba y este Magistrado el 4 de julio de 2013 devuelve nuevamente el
expediente a la oficina judicial para el reparto a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba con conocimiento del sistema oral. Así las cosas el 1 de agosto de 2013, llega el expediente a la Magistrada Diva Cabrales Solano y esta resuelve el 22 de agosto de 2013, rechazarlo y devolvérmelo. Permitiendo que se vulneren mis derechos ya señalados y que el Juez Segundo del Circuito de Familia de Montería. Revocara una decisión Juez Tercero del Circuito de Familia siendo estos dos jueces de la misma jerarquía. Ante lo anterior expuesto y en virtud de que mi proceso se paseó, por espacio de seis meses desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 22 de agosto de 2013, por el Tribunal Contencioso Sala Civil-Laboral-Familia y el Tribunal Administrativo de Córdoba y no fue resuelto sino rechazado. Solicito respetuosamente al señor Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la presente acción de nulidad, que anexo al requerimiento, en el caso de que el Consejo Superior de la Judicatura, no pueda resolver mi solicitud, ordenar al funcionario judicial que le corresponda la referente labor.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201302941 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solicito se estudie el presente caso en aras de mirar, si hubo acto de indisciplina
por los magistrados de los Tribunales por donde pasó la presente acción de nulidad. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el Numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por la señora LUDIS EDITH PEÑA DE ROYO1, por cuyo medio interpuso queja contra los doctores DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Y PABLO GARCIA AVILA Magistrados(as) del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la supuesta irregularidad en que pudieron haber incurrido, al presuntamente incurrir en falta disciplinaria por no asumir el conocimiento de acción de nulidad interpuesto por la quejosa, con el fin de que se decretare la nulidad del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería el 10 de mayo de 2011. . 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por la señora LUDIS EDITH PEÑA DE ROYO, no
constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente y a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez 1 Fl. 1-2 c. o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201302941 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna, es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o
se extralimiten en los derechos y funciones2”. Es de anotar que la queja se califica de hechos disciplinariamente irrelevantes, toda vez que el actuar jurídico de los disciplinables se sujeta a derecho, puesto que tal como se evidencia, no se impugno el auto del 10 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba) en el proceso verbal sumario de divorcio No. 2010-502-23, a través de los recursos establecidos legalmente, tal como lo son los artículos 348 y 350 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que señalan en que oportunidad proceden los recursos de reposición y de apelación directa o subsidiariamente contra autos que por cualquier causa le pongan fin al proceso, según lo indica la norma procedimental vigente para la ocurrencia del hecho en estudio, así: “ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…)
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” (Sic a lo transcrito) En cuanto a la inconformidad de la quejosa, que recae sobre el trámite impartido en el proceso verbal sumario de divorcio No. 2010-502-23 tramitado en el Juzgado Segundo del Circuito Familia donde tenía la calidad de demandada, tal como lo indica el artículo 435 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se sometió al tramite procedimental legal ordenado por el ordenamiento jurídico interno, y si su inconformidad recae ante la presunta falta de debido proceso, falta de notificación, a controvertir las pruebas, el derecho de equidad y mínimo vital, debería acudir excepcionalmente a través del mecanismo de protección de tutela, suscitando una vía
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de hecho, al presuntamente haberse omitido su notificación personal del demandante en el proceso No. 2010-502-23, toda vez que alega la quejosa que este tenía conocimiento de su lugar de residencia y domicilio
. Lo que sí está claro para este despacho, es que se evidencia en el infolio de la presente investigación, que al no obtenerse la dirección de notificación del demandante en el proceso verbal sumario de divorcio contra la quejosa, y que al no contarse con dicha dirección de notificación de la existencia de la demanda a la
quejosa a esta se le decreto como persona ausente y se dictó el edicto emplazatorio en cumplimiento del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil3, igualmente se le nombro Curador Ad Litem por parte del Juzgado Segundo del Circuito de Familia mediante auto del 2 de febrero de 20114, según lo determina la norma procedimental en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, donde se designo al Auxiliar de la Justicia la señora BIENVENIDA DE JESUS PATERNINA RUIZ para que represente a la persona ausente en su calidad de Curador Ad Litem, garantizándose los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa, a controvertir pruebas y como subsidiario, garantizando su mínimo vital y demás derechos conexos, tal como se evidencia en el infolio. Por lo tanto, el proceder de los Magistrados investigados de rechazar la acción de nulidad que presento la quejosa contra resolución judicial del 10 de mayo de 2011, se sujeta a derechos, puesto que su actuar se realizó de acuerdo al artículo 169 del C.P.A.C.A. que indica “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”, disponiéndose que este asunto no es susceptible de control judicial, tal como lo motivaron los disciplinables mediante auto del 22 de agosto de 20135, mediante el cual rechazaron la demanda con pretensión de nulidad 3 Folio 61 c. o. 4 Folio 63 c. o. 5 Folio 104 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por parte de la señora Ludys Edith Peña de Royo contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, según las competencias de lo contencioso administrativo establecidas por el artículo 104 del C.P.A.C.A., que señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”
(Sic a lo transcrito) Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de
los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.
Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del
contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por la señora LUDIS EDITH PEÑA DE ROYO, contra los doctores DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Y PABLO GARCIA AVILA en sus calidades de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CÓRDOBA, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial