CSDJ - F11001010200020130294300ADJUNTA20131217204349-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130294300ADJUNTA20131217204349-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302943 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado
Catorce Laboral del mismo Circuito Judicial.
Tema: Demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Libardo Antonio Velarde por intermedio de apoderada judicial contra Universidad del Valle.
Decisión: Se Dirime el Conflicto y se adscribe al
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y la Ordinaria representada por el Juzgado Catorce Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por intermedio de apoderada judicial por el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE contra la
UNIVERSIDAD DEL VALLE.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302943 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES RELEVANTES El señor LIBARDO ANTONIO VELARDE, a través de apoderada judicial interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No.
R-1122-2010 del 12 de noviembre de 2010, expedido por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio del cual se le dio respuesta negativa a la petición de reajuste de su mesada de pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 1160 del 2 de junio de 1989, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, “se ordene a LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, a reconocer y pagar al actor(a), Sr.
LIBARDO ANTONIO VELARDE o a quien represente sus derechos, A PARTIR DEL 1 DE Enero de 2000 a la fecha y hasta cuando se efectúe el pago el reajuste de su mesada pensional de jubilación, invalidez y/o sobreviviente, anualmente conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 1160 del 2 de junio de 1989 art. 1” (Folios
39 a 69 c.o.). DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió la referida acción por reparto del 7 de junio de 2011, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien mediante auto del 8 de agosto de 2011, rechazó la acción instaurada por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad (Reparto), exponiendo como argumento que tratándose “de una relación regulada por un contrato de trabajo, pues el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación”, atendiendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. En consecuencia, este Despacho carece de jurisdicción para avocar el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de este tipo de controversias, las cuales deben ser dirimidas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fls. 1 y 2 Cdno. Tribunal).
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo despachado negativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de proveído adiado 06 de junio de 2013, argumentando que “no puede predicarse que el
presente debate sea competencia de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por el mero de hecho de controvertirse un acto administrativo como lo hace ver el recurrente, ni mucho menos porque la pensión no corresponda al sistema de seguridad social integral regido por la Ley 100 de 1993” (Sic. Folios 27 a 32 Cdno Tribunal). Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante auto calendado 15 de octubre de 2013, resolvió no avocar conocimiento de la acción propuesta por el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, proponiendo el conflicto negativo de competencia al declararse incompetente en el asunto por falta de jurisdicción, arguyendo como sustentó de dicha decisión que “declarar nulidades de actos administrativos expedidos por autoridades administrativas de la empresa llamada al proceso, no es de la esencia de la jurisdicción laboral. Lo anterior situación jurídica se ratifica con lo expresado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011” (Sic), por lo anterior decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima. (Folios 37 y 38 Cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su
función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302943 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.
Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por intermedio de apoderada judicial, por el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE contra LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, con ocasión de la negativa dada por la accionada a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación reconocida al accionante a través de la Resolución No. 379 del 14 de agosto de 1985, quien se desempeñó como Supervisor de Vigilancia en la sección de servicios varios de la división técnica de la Universidad del Valle (Folios 9 y 10 c.o.).
Solución del mismo: El conflicto surge respecto de un derecho pensional que el actor adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social – Ley 100 de 1993, razón por la cual, para determinar la jurisdicción que debe conocer del sub examine es necesario establecer el marco jurídico bajo el cual se pensionó el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE, a fin de establecer si pertenecía al régimen oficial o al privado.
Conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, señalan que la Universidad del Valle reconoció mediante Resolución de Jubilación No. 379 del 14 de agosto de 1985, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 14 de julio de 1985 al señor LIBARDO ANTONIO VELARDE, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo entre la UNIVERSIDAD DEL VALLE y sus trabajadores.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, dado que se desempeñaba como Supervisor de Vigilancia de la Universidad del Valle, significa esto, que el presente caso se encuentra sustraído del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral tal como se explica más adelante.
Para entrar a sentar el fundamento conceptual sobre el cual gira la presente determinación, atendida la materia sobre la cual versa la controversia objeto del conflicto, es preciso dilucidar el alcance que tuvo la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, especialmente allí cuando en su artículo 2 numeral 4 habló del régimen jurídico del sistema de seguridad social integral, que dio lugar en el concierto nacional y al interior de esta Sala a posiciones encontradas respecto del alcance de tal normatividad que generó sin duda alguna confusión. Para ello se estima pertinente recordar cómo el artículo 2 del C.P.T. modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, atribuía a la jurisdicción laboral ordinaria “(...) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral (...) la ejecución de los actos administrativos y resoluciones emanadas por las entidades que conforman
el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”. Dicha norma modificada por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 hoy erigida en artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral consagra como competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan” (Subraya la Sala), ampliando el horizonte y ámbito de jurisdicción de la justicia ordinaria, pero sin desbordar el régimen de seguridad social integral como lo dijo en su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oportunidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, acogida por la Corte Constitucional en su fallo C-111 del año 2000: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al
extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social”2.
Este concepto de seguridad social integral aparece con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 8 lo definió como “(...) el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley” (Subraya la Sala). Así las cosas, es equivocado pensar que todos los asuntos relacionados con pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que no estén exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral; es que no puede desconocerse cómo el propio artículo 36 de dicha codificación previó un amplio régimen de transición según el cual cumplidos los requisitos allí alternativamente previstos: edad de 35 y 40 años o más según se tratara,
1. Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida.
2 M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respectivamente de mujeres u hombres, o más de 15 años de servicio cotizados, el régimen a aplicar no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino aquél al cual se hallaban inscritos.
Ahora bien, con la puesta en vigencia del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, la situación no varió, señalando la propia Corte Constitucional en su fallo C-1027 del año 2002, otra vez con voz de autoridad y carácter de cosa juzgada constitucional que: “(...) es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió
en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido”3. Igualmente, en esa misma providencia al referirse concretamente a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expuso la Corte: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya fuera de texto). Cabe aquí destacar cómo la constitucionalidad declarada por el órgano encargado de la guarda de la Norma Superior por el propio constituyente, tiene efectos vinculantes para todos los asociados –erga omnespero, en eventos como el de ocupación ciñéndose estrictamente a la ratio decidendi, según la cual, para el caso concreto, no hacen parte del régimen de seguridad social, ni el excepcional de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ni los de transición que mantuvo el artículo 36 ibídem, y de contera una interpretación en contrario desconocería la cosa juzgada constitucional.
3 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En conclusión, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son las referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición estipuladas en el artículo 36, ni los expresamente consagrados en el artículo 279 de la misma ley, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión en litigio, si fue reconocida en el sector público o en el privado y los actos de controversia para establecer la competencia.
Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 del 26 de diciembre de 19684, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son empleados públicos las personas que trabajan en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, y las personas que trabajan en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por tal razón, podemos concluir que el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE, fue un empleado público porque no trabajó en construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que se desempeñó como Supervisor de Vigilancia de un Ente Universitario Público del sector educativo, vinculado al Ministerio de Educación Nacional como lo es la UNIVERSIDAD DEL VALLE. Por otro lado, el objeto de la acción incoada por el señor LIBARDO ANTONIO
VELARDE tiene como fin la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación que cree tener derecho conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario 1160 del 2 de junio de 1989. 4 ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. (El texto en subraya fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, ha de indicarse también que la Universidad del Valle fue creada por la Asamblea del Valle, mediante Ordenanza No. 012 de 1945, como Institución de Educación Superior del Orden Estatal, luego teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Acto Administrativo expedido por la Rectoría de la Universidad del Valle y la vinculación del señor LIBARDO ANTONIO VELARDE, se concluye que existe una
relación de derecho público, teniendo en cuenta que el beneficiario de la pensión pertenece al sector público por haber laborado siempre en dicha entidad del orden Estatal, y en esa medida la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo señala el numeral 1 artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, teniéndose en cuenta que la demanda fue incoada el día 7 de junio de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012). En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y – Restablecimiento del Derecho directa incoada a través de apoderada judicial por el señor LIBARDO ANTONIO VELARDE contra LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302943 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Dieciocho Administrativo de del Circuito Judicial de Cali para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial