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CSDJ - F11001010200020130294400ADJUNTA20141106100119-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130294400ADJUNTA20141106100119-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302944 00 Aprobado según Acta Nº 090 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral y Primero Civil, ambos del Circuito de Neiva, en relación con el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada a través de apoderado por el señor Germán Benavides Melo contra EMGESA S.A. E.S.P. HECHOS El señor Germán Benavides Melo a través de apoderado, presentó el 16 de septiembre de 2013, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra EMGESA S.A. E.S.P, porque su actividad de “Conducción y Transporte” que desarrollaba desde hace más de diez años, debió cesar como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública e interés social que el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo hizo en favor de la demandada respecto de los Predios requeridos para la realización de tal proyecto. Por lo anterior, el señor Benavides Melo, fue incluido dentro del grupo de “Población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área

de influencia directa del proyecto hidroeléctrico El Quimbo”, según el censo protocolizado por EMGESA S.A. E.S.P, en la Notaría Primera del Círculo de Garzón, según Escritura Pública No. 1804 del 11 de diciembre de 2010. Sin embargo, la compensación solicitada por el demandante no ha sido reconocida por la empresa demandada. Por tal razón pretende que se declare que EMGESA S.A., es civilmente responsable de los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, así mismo, que se le reconozca el pago de la compensación y auxilio educativo, establecidos en las Resoluciones No. 0899 de 2009, No. 321 de 2008, en las actas y acuerdos de concertación, para los pobladores no residentes de predios ubicados en el área de influencia del mencionado proyecto.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.

Rechazó la demanda al considerar que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la demandada es una empresa de servicios públicos y la legalidad de sus actos está a cargo de aquella, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1993.

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA.

Se declaró igualmente incompetente por falta de jurisdicción, provocó en consecuencia el conflicto y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la

colisión, en consideración a que de acuerdo al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por las disposiciones del derecho privado.

Adicionó: “en tratándose de aspectos relacionados con el proceso de expropiación, la jurisdicción contenciosa administrativa solo conoce cuando se trata de efectuar un control de legalidad sobre los actos administrativos que soportan dicha decisión, aspecto que no ocurre en el caso presente, donde las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare a EMGESA S.A. E.S.P., civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al demandante, con ocasión a la declaratoria pública e i interés social para la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo de los predios rurales donde desarrolla su actividad transportadora.”1

Con memorial del 16 de junio de 2014, el apoderado del demandante solicitó a la Sala dirimir el conflicto entre Jurisdicciones suscitado, de manera unificada y sin incurrir en contradicciones con el precedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fol. 77 C. O Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMGESA 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

S.A., por parte del señor Germán Benavides Melo, con ocasión de los perjuicios causados por la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en favor de la entidad demandada, pues se vio obligado a cesar la actividad de conducción y transporte, la cual realizaba en la zona desde hace más de 10 años y de ella derivaba el sustento económico de él y de su núcleo familiar.

Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EMGESA S.A. estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que según los Estatutos de la empresa demandada, se concibe la misma como “una sociedad

comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de

1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”. Regulación que no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia.

La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas…” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación,

contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. No se trata pues, de resolver sobre los supuestos previstos en el artículo 33 en cita, en tanto no hay de por medio el cuestionamiento sobre acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público, pues sería sobre aquél –actorespecto del cual se haría el control de legalidad por parte de la Justicia Contencioso Administrativa; sin embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es en el caso de autos, la reclamación por los perjuicios causados a raíz de esa declaración pública, se torna relevante tal situación para sostener la competencia en la justicia ordinaria. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede

hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. No en vano el artículo 104, numeral 1° del C.P.A.C.A, fue expreso en involucrar al interior de su jurisdicción los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública”, lo cual implica la exclusión de todo asunto de la entidad particular que no esté en función administrativa. Es más, haciendo eco de lo argumentado por el Juez Administrativo trabado en el conflicto, se tiene que la misma Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, previó en el artículo 157 que en las reclamaciones como la de autos, “el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y, se tiene claro que esa Ley determina competencia para el Juez Civil y se hace concordante con el artículo 408 del C.P.C. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huilaacorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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