CSDJ - F11001010200020130294500ADJUNTA20140505091150-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130294500ADJUNTA20140505091150-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02945 00 Discutido y aprobado en Acta No. 31 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN
(HUILA) y QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por el HERMEL FARFAN OSSA contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 16 de septiembre de 2013, el señor HERMEL FARFAN OSSA, impetró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra EMGESA S.A. ESP, con el fin se declare que el demandante y su grupo familiar “pertenece al GRUPO POBLACIONAL NO RESIDENTE en el Área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico EL QUIMBO”; que la empresa demandada es responsable de los perjuicios económicos y sociales, “con ocasión a la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA
E INTERÉS SOCIAL para la construcción” del mencionado proyecto; que EMGESA S.A. está obligada a reconocer la compensación establecida en las Resoluciones 321 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, y 0899 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y, en consecuencia, a título de compensación se le pague las sumas de $93.000.000 como “capital semilla”, y $3.000.000 por “Auxilio Educativo”, las cuales deben estar debidamente indexadas. Como hechos sustentantes de tales pretensiones se precisó en la demanda, que el accionante durante más de 15 años desarrolló actividades de conductor y transportador de carga, dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico EL QUIMBO, pero debido a la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL para la construcción de dicha hidroeléctrica, su actividad transportadora debió finalizar, siendo entonces afectado moral y económicamente. Se indicó en la demanda, que si bien el accionante fue incluido en el grupo de población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO, según censo de EMGESA, y por ello tiene derecho a la compensación prevista en la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a pesar de haber radicado la documentación pertinente, no la ha recibido.
2. Asignada la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GARZÓN – HUILA, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 rechazó de plano su conocimiento, al considerar que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver la litis, en tanto los perjuicios solicitados eran consecuencia de la enajenación forzosa de precios que conllevaron a la desaparición de veredas y fincas en las que el demandante desarrollaba su actividad transportadora, todo en virtud de la declaratoria de utilidad pública decretada con ocasión de un proyecto de generación de energía. En consecuencia, debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en el que está previsto que los actos de las empresas de servicios públicos relacionados con enajenación forzosa están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, en providencia de fecha 23 de octubre de 2013, tampoco accedió a conocer del asunto, y en consecuencia trabó conflicto de competencia entre juzgados de diferente jurisdicción, y por ende, remitió el dossier a esta Sala a efectos de ser dirimido.
Como sustento de tal decisión precisó que si bien el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 previó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercía control sobre la legalidad de los derechos y prerrogativas de quienes prestan servicios públicos en el caso de la ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se
requieran para la prestación del servicio, ello no implicaba que en todos los casos deba conocer de manera automática. Lo anterior por cuanto, en el caso de la expropiación, únicamente conoce cuando se trata de efectuar un control de legalidad sobre los actos administrativos que soportan dicha decisión, lo cual no ocurría en el presente caso, en el que las pretensiones están dirigidas a que EMGESA S.A. ESP es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al demandante, con ocasión a la declaratoria pública e interés social de los predios rurales en donde desarrollaba su actividad transportadora. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) y QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento
en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el señor HERMEL FARFAN OSSA tiene como fin que la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A., lo indemnice en razón de los perjuicios que afirma está sufriendo, en razón de la construcción de la hidroeléctrica EL QUIMBO, por cuanto en el área de influencia de tal proyecto, ya no puede ejercer la actividad transportadora. Pues bien, a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada el día 16 de septiembre de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. Ahora bien, en el artículo 104 de la precitada Ley, se establece: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
Entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen que les sea aplicable. En el presente caso, se demandó a la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A., la cual es una sociedad comercial por acciones, y según lo publicado en su página web1, su conformación es:
ACCIONISTA ACCIONES % ORD. ACCIONES % PREF. TOTAL % TOTAL
ORDINARIA PREFERENCIALES ACCIONES S Empresa de 55.758.250 37.44 20.952.601 14.07 76.710.851 51.51
Energía Eléctrica de Bogotá S.A. Enersis S.A. 32.176.823 21.66 0 0 32.176.823 21.66 Chile Endesa S.A. 40.019.173 26.87 0 0 40.019.173 26.66 Chile Otros 7.315 0.02 0 0 21.994 0.005 Accionistas 1 http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/preguntasfrecuentes.aspx Consulta efectuada el 23 de abril de 2014. Minoritarios Total 127.961.561 85.93 20.952.601 14.07 148.914.162 100 Entonces, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., la cual es una entidad de carácter público2, es propietaria del 51.51% del capital social de la
demandada EMGESA S.A., por lo que se puede afirmar que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, y por ende debe considerarse como entidad pública, integrante de la rama ejecutiva del poder público, tal como lo determinó el Consejo de Estado3 al resolver un conflicto de competencia surgido al interior de la misma jurisdicción, al decir: “En sentencia del dos de marzo de 20064, la Sala explicó ampliamente las razones por las cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, son entidades estatales 5 que integran la rama ejecutiva del poder público: “En primer lugar, porque el artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan [servicios públicos domiciliarios], pues lo esencial de ellas es que están integradas por capital público y privado, aspecto determinante para establecer su naturaleza jurídica. “En segundo lugar, porque si bien el régimen jurídico de las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] puede ser diferente al común de las sociedades de economía mixta, esta nota particular no es la que hace la diferencia en la naturaleza jurídica de una entidad estatal. En efecto, bien pueden dos establecimientos públicos 2 “La Empresa de Energía de Bogotá es una sociedad por acciones, constituida como una empresa de servicios pública mixta, bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las reglas de Código de Comercio y, en general, por reglas del Derecho Privado sobre sociedades anónimas, conforme a la Ley 142 de 1994, siendo el Distrito Capital el accionista mayoritario .”
http://www.eeb.com.co/empresa/quienes-somos. Consulta efectuada el 24 de abril de 2014. 3 Radicado AG-250002325000200401348 01, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de marzo de 2006, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, exp. 29703. 5 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación: véase sentencia del 17 de noviembre de 2005, Consejero Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, exp. 3713. tener diferencias en su régimen jurídico, pero no por eso dejan de tener una naturaleza común. Lo propio se aplicaría a dos empresas industriales y comerciales del Estado que se distingan por algún tratamiento especial en su régimen jurídico, sin que ello tampoco desdiga de su naturaleza jurídica común. “Este tipo de diferencias, a lo sumo, sirven para caracterizar, al interior de una misma categoría de entidades, las particularidades de unas y de otras, sin que de allí se siga que ostentan una naturaleza diferente. No entenderlo así implicaría asignarle a cada entidad que no se enmarque en un esquema común, entre una tipología de entes públicos, una categoría autónoma, en forma por demás injustificada. “En tercer lugar, también pertenecen a la rama ejecutiva del Estado las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios], por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en la sentencia C-953 de 1999, dijo la Corte
Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2, de la ley 489 de 1998, que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, forma una sociedad de economía mixta, y por tanto esa entidad pertenece a la estructura del Estado. “(...). “En cuarto lugar, estima la Sala incorrecto decir que la ley 489 sólo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las “empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”. A contrario sensu, se ha dicho que la ley no incluyó a las empresas mixtas. “Este entendimiento es equivocado, por dos razones. De un lado, porque–según ya se dijo– las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] no se diferencian, en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y que tan sólo hay entre ellas una relación de género a especie. Según este argumento, las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] están incluidas en el literal f) del artículo 38, que precisa que integran la rama ejecutiva: “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” “De otro lado, estas entidades también pertenecen a la estructura del Estado porque el propio artículo 38 establece, en el literal g) –en caso de que el anterior argumento fuera insuficiente–, que integran la rama ejecutiva: “g) Las demás entidades
administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Negrillas fuera de texto). En defecto de cualquier otra razón, esto explicaría la integración de toda otra entidad administrativa, que como en el caso de las empresas mixtas de SPD requiere autorización legal, ordenanzal, de acuerdo o equivalentes, para ser creada. “Estas ideas –con sus correspondientes problemas– se reiteran en el artículo 68 de la misma ley 489, el cual determina, en los siguientes términos, los entes que integran las entidades descentralizadas: ARTICULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Negrillas fuera de texto) “En relación con esta norma reitera el anterior criterio, es decir, que no sólo pertenecen a la estructura del Estado las entidades expresamente determinadas por los artículos 38 y 68, sino que en estos dos artículos se hace una lista apenas
enunciativa de entidades, porque también integra la rama ejecutiva toda entidad que reúna los requisitos propios de una entidad descentralizada, lo que ocurre precisamente con una empresa de [servicios públicos domiciliarios] mixta. “En quinto lugar, también se debe aclarar que el hecho de que los artículos 38 y 68 citados hayan establecido, en forma expresa, que las “empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios]” hacen parte de la estructura del Estado se debe a otra razón, aún más elemental. “Pudo, en principio, ser innecesario que la ley 489 hubiera prescrito explícitamente que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] integran la estructura del Estado, porque bastaba con la referencia a las “empresas industriales y comerciales del Estado” para que tales entidades se entendieran incluidas. El problema radica en que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] se pueden constituir de una de dos maneras, como “empresas industriales y comerciales del Estado” o como “sociedades por acciones”, a su libre elección6. “De manera que no bastaba con establecer que las empresas industriales y comerciales del Estado pertenecen a la estructura del Estado para entender allí incluidas todas las [empresas de servicios públicos domiciliarios] oficiales, porque habrían quedado por fuera las empresas oficiales constituidas como sociedades por acciones; de ahí que fuera necesaria la expresa previsión que se hizo en los artículos 38 y 68, de que hacen parte de tal estructura las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] a fin de recoger en este concepto las dos formas
jurídicas que ellas pueden adoptar. 6 Esta posibilidad está contemplada en el artículo 17 de la ley 142, el cual establece: “NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” “De allí que la Sala entienda que la referencia expresa, en ambos artículos, a este tipo de empresa, no significa que las mixtas de [servicios públicos domiciliarios] hayan quedado excluidas de la estructura del Estado, pues ellas quedaron recogidas en otros apartes de los artículos citados, según se acaba de ver. “En sexto lugar, encuentra la sala que el sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado –como lo dice la Corte Constitucional, en la sentencia T-1212 de 2004 7 – no hace que su naturaleza jurídica sea de derecho privado, pues con este criterio incluso las sociedades de economía mixta convencionales serían entidades privadas; lo cual es a todas luces un despropósito, como lo señaló la propia Corte Constitucional en la sentencia C-953 de 19998. “Puede ocurrir, perfectamente, que una entidad estatal se cree o rija, en mayor o menor medida, según las reglas propias del derecho privado, lo que no la convertirá en privada, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos –
pero no en forma absoluta– tiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. Incluso puede asignar regímenes jurídicos diferenciados a entidades estatales de idéntica naturaleza, siempre que existan razones que justifiquen el trato distinto. “En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] pertenecen a la estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la ley 489 de 1998 (...).” De conformidad con lo anterior, para la Sala es forzoso concluir que EMGESA S.A. E.S.P. es una entidad pública y que, es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de la acción de grupo iniciada en su contra.” (subrayado y negrillas fuera de texto). Luego, como EMGESA S.A. ESP es una sociedad de economía mixta, y por ende hace parte de la rama ejecutiva, es decir, es de carácter público, no hay 7 Dijo la Corte, con franco error, que “Según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constitución, actos, contratos y administración, inclusive en aquellas empresas en las cuales las entidades públicas tienen parte. Desde esta perspectiva, podría considerarse que al someterse la constitución de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jurídica correspondería a una típica persona jurídica de dicho origen y,
por lo mismo, no formarían parte de la rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios.” 8 Dice esta sentencia con acierto, y en contradicción con la anterior sentencia, que “4.7. No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa.” duda que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las presentes diligencias, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes transcrito, en tanto esta Jurisdicción, conoce de los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, máxime que precisamente la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, busca la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la firma EMGESA S.A., la cual, se reitera, es una sociedad de economía mixta, con capital público de más del 50% conforme la composición accionaria antes citada. Aunado lo anterior, en el parágrafo del citado artículo se especifica en forma clara, que para los efectos de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las
sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, y en este caso, EMGESA S.A. ESP, cuenta con capital público de más del 50% , como antes quedó establecido. Así las cosas, la Sala adscribirá las presentes diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, no sin antes observar que en casos similares ya lo ha hecho, verbi gratia, en decisión del pasado 22 de enero de 2014, radicado No. 2013-02951, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila).
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre Ordinaria y Contencioso Administrativa. Aprobado en Sala N° 031 del 30 de abril de 2014
Radicado: 110010102000201302945 00
M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, porque el suscitado conflicto de jurisdicciones debió resolverse asignando el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto existe legislación especial reguladora de la materia, esto es, la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagrando en su artículo 19 que las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio, de allí que, en el sub judice, siendo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. (EMGESA), una empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, el régimen aplicable es el descrito en la citada normatividad. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada