CSDJ - F11001010200020130294700ADJUNTA20131129141825-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130294700ADJUNTA20131129141825-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302947 00 /2139 C Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Ordinaria representada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca y la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2º. Administrativo Oral del Circuito de Arauca, con base en la DEMANDA ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, incoada por el doctor HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO, en calidad de apoderado del señor ALEJANDRO ÁLVAREZ PABÓN, como Liquidador y Representante Legal, de la COOPERATIVA
AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN y CONSUMO,
VEREDA ISLA DEL CHARO-COAGROCHARO LTDA., contra el DEPARTAMENTO
DE ARAUCA y el INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA –IDEAR.
HECHOS El doctor HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO, en calidad de apoderado del señor ALEJANDRO ÁLVAREZ PABÓN, interpuso demanda ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA en contra de la entidad anteriormente
referida, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, el día 25 de julio de 2012, a fin de que se declare la existencia del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria sobre los títulos valores denominados pagarés identificados con los números 1596 4 9576038-8 de 30 de 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302947 00 /2139 C
Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena agosto de 1994, 159649576064-3 del 13 de julio de 1995 y 159 64 9576065-0 del 13 de julio de 1995, con garantía hipotecaria suscritos entre la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN y CONSUMO, VEREDA ISLA DEL CHARO-COAGROCHARO LTDA, hoy en liquidación y
FIDUCAFE S.A.-FIDEICOMISO FONDO DE DESARROLLO COOPERATIVO DE
ARAUCA, del Departamento de Arauca. Como consecuencia de dicha declaratoria se ordene al DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y/O AL INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA-IDEAR-, lo siguiente: 1.- La expedición de los respectivos PAZ Y SALVO, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la providencia judicial que de fin al litigio. 2.- Se ordene la exclusión de la base de datos de deudores de la entidad.
3.- Se eleve solicitud de exclusión del registro negativo a la central de información financiera donde se efectuó el reporte de la obligación contraída 4.- Que autorice y suscriba dentro el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la providencia judicial que de fin al litigio la cancelación de las hipotecas constituidas mediante escrituras públicas No. 401 de mayo 26 de 1994 y 838 de junio 2 de 1995 a favor de FIDUCAFE S.A.-FIDEICOMISO FONDO DE DESARROLLO COOPERATIVO DE ARAUCA, del Departamento de Arauca, sobre tres bienes inmuebles de la demandante. 5.- Finalmente se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.1 El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, la demandante suscribió los pagarés antes reseñados con la demandada, así: - Pagaré No. 1596 4 9576038-8 de 30 de agosto de 1994, por valor de $30’000.000, se pactó un mutuo a interés con plazo de 2 años y periodo de gracia de 6 meses con interés corriente y moratorio pagaderos por trimestre vencido, para un total de 6 cuotas, con garantía hipotecaria de primer grado mediante escritura pública No. 1 Folios del 1 al 75 cuaderno de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena 401 de mayo 26 de 1994, otorgada en la Notaría única del Círculo de Saravena a favor de FIDUCAFE S.A. FIDEICOMISO FONDO DE DESARROLLO COOPERATIVO DE ARAUCA, del Departamento de Arauca, sobre dos bienes inmuebles. - Pagaré No.159649576064-3 del 13 de julio de 1995, por valor de $20’000.000, con plazo de 3 años y periodo de gracia de 6 meses. - Pagaré No. 159649576065-0 del 13 de julio de 1995, por valor de $15’000.000, con plazo de 5 años y periodo de gracia de 12 meses, con garantía hipotecaria de primer grado mediante escritura pública No. 838 de junio 2 de 1995, otorgada en la Notaría única del Círculo de Saravena a favor de FIDUCAFE S.A.
FIDEICOMISO FONDO DE DESARROLLO COOPERATIVO DE ARAUCA, del Departamento de Arauca, sobre un bien inmueble Refirió que mediante apoderado judicial el Departamento de Arauca, por endoso en procuración a FIDUAGRARIA S.A., inició acción ejecutiva contra la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN y CONSUMO, VEREDA ISLA DEL CHARO-COAGROCHARO LTDA., por las obligaciones contenidas en los pagarés antes relacionados, el 20 de marzo de 1997, librándose mandamiento de pago por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena,
decretando embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados. Por inactividad procesal superior a trece (13) años, se decretó la Perención y archivo del proceso, mediante auto del 14 de mayo de 2010, quedando ejecutoriado el 24 de mayo del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio de 2012, el accionante radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, demanda de prescripción de la acción cambiaria con garantía hipotecaria. Mediante Auto de fecha 17 de agosto de 2012, EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, admite la demanda. En audiencia de Conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P.C., efectuada el 15 de marzo de 2013, el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Juzgado del conocimiento declara probada la excepción de falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Arauca, bajo los siguientes argumentos: “El trámite del presente proceso no es de carácter ordinario sino contenciosa Administrativa, por cuanto se ciñe bajo la normatividad dispuesta por el Código General del Proceso, mismo que comenzó a regir días antes de presentarse el proceso de la referencia”.
Esta decisión fue apelada y posteriormente se desistió del recurso. El 29 de julio de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, el cual mediante auto interlocutorio del 23 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo pertinente. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos tendiendo como base la competencia de la jurisdicción, a saber: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Resaltado fuera de texto) Al analizar el expediente y conforme lo señalado por la parte demandante la presente acción tiene como causa petendi la declaratoria del fenómeno de la prescripción de unos títulos valores. (pagarés), documentos que considera el despacho tienen naturaleza autónoma e incorporan un derecho, que por su esencia no necesitan requisitos adicionales para su existencia y validez y que por sí solos reúnen los requisitos del art 488 del CPC, siendo títulos ejecutivos demandables en forma autónoma y sobre los cuales se puede solicitar cualquier modo de extinguir la obligación que para el presente caso es la prescripción de la acción cambiaria consagrada en el artículo 784 y ss, del Código de Comercio.
De acuerdo a lo expuesto, para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no es suficiente que el acreedor o el deudor sea una entidad o establecimiento público, pues la obligación que se pretende ejecutar, debe provenir de un contrato estatal, de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción o de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A. Al analizar la documentación allegada, se observa que la obligación adquirida por la parte demandante no se deriva de alguna de las situaciones jurídicas antes descritas, solo obran unos pagarés que por sí solos reúnen las características de título valor, como lo estipulan los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio', de los cuales se pretende su
prescripción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 25
de julio de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii)Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso de la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria unos títulos valores, (pagarés), que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma.
Ahora bien, es menester aclarar que si bien es cierto la Ley 1437 de 2011, en su artículo 297 consagró que documentos son los que constituyen título ejecutivo de tal precepto se infiere que los mismos deben provenir siempre de un contrato estatal o de una decisión judicial ya sea una sentencia, una aprobación de conciliación judicial o un laudo arbitral. Es así que el numeral 3 del artículo antes reseñado, es claro en indicar que constituye título ejecutivo los contratos y los documentos en que consten sus garantías y en este caso, tal y como se puede inferir de los hechos de la demanda no existe contrato que soporte los pagarés los cuales son la base de la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción cambiaria. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer
que la causa petendi que allí se discute es la prescripción de la acción cambiaria de unos pagarés, (propia de los títulos valores regulada en el artículo 789 y concordantes del Código de Comercio, como acción ejecutiva especial) como títulos ejecutivos, que fueron la fuente de la obligación en el proceso ejecutivo inicial adelantado en contra de la aquí demandante, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, en el cual se decretó la Perención por la inactividad de la parte actora, dando origen al fenómeno de la prescripción que en el presente caso se pretende, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993, aun cuando la parte accionada sea una entidad pública, pues el fondo del asunto por expresa disposición legal está en cabeza de la justicia ordinaria, porque es a través de su propio estatuto comercial que confirió ese tipo de acción.
Ahora bien y como quiera que la acción cambiaria de los pagarés que se pretende la prescripción, según lo afirmado por el apoderado del demandante, fueron producto de
acreencias adquiridas por LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN y CONSUMO, VEREDA ISLA DEL CHARO - COAGROCHARO LTDA, con FIDUCAFE S.A.-FIDEICOMISO FONDO DE DESARROLLO COOPERATIVO DE ARAUCA, del Departamento de Arauca, mediante un contrato de mutuo a interés regulado por el artículo 1495 y ss. del Código Civil, por lo que no hace parte de los contratos estatales de los señalados en la ley 80 de 1993, en los cuales predominan entre otras las denominadas clausulas exorbitantes. Hecha la anterior precisión, es decir que los pagarés de cuya prescripción se trata, por su naturaleza, no deviene de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni existe contrato estatal que soporte los títulos ejecutivos, sino de obligaciones crediticias por concepto de un contrato de mutuo a interés adquirido por la parte demandante, con FIDUCAFE S.A. -FIDEICOMISO FONDO DE DESARROLLO COOPERATIVO DE ARAUCA-, del Departamento de Arauca, cuyas pretensiones son que se declare la existencia del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria sobre los títulos valores denominados pagarés, identificados con los números 1596 4 9576038-8 de 30 de agosto de 1994, 159649576064-3 del 13 de julio de 1995 y 159 64 9576065-0 del 13 de julio de 1995, con garantía hipotecaria, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si se configura la
prescripción o no de dichos títulos valores, sin lugar a dudas se establece que el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena competente para conocer de la demanda en comento, formulada por el señor ALEJANDRO ÁLVAREZ PABÓN, a través de apoderado, es el Juez Promiscuo del
Circuito de Saravena, Arauca. Ahora bien la prescripción referida a los títulos valores, es un modo de extinguir la responsabilidad cambiaría por el mero transcurso del tiempo. El artículo 2513 del Código Civil dispone que quien quiera verse beneficiado con la prescripción debe alegarla. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria de unos pagarés, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se
concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor ALEJANDRO
ÁLVAREZ PABÓN, como Liquidador y Representante Legal, de la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN y CONSUMO, VEREDA ISLA DEL CHARO-COAGROCHARO LTDA., contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y el INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA –IDEAR, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito
de Saravena, Arauca, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 2º Administrativo Oral de Arauca, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
Sala Plena
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12