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CSDJ - F11001010200020130294900ADJUNTA20131203115424-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130294900ADJUNTA20131203115424-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302949 00 Aprobado Según Acta No. 089 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por NINFA ARDILA SAAVEDRA, por intermedio de apoderada judicial, contra EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 A 10), radicada el 28 de febrero de 2013 por la apoderada judicial de NINFA ARDILA SAAVEDRA, con la finalidad, entre otras, en que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la carta No. 07.0.3.3-137126 del 11 de octubre de 2012, suscrita por el Secretario de Salud del Departamento de Santander, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de cesantías, reliquidación y pago de los rendimientos financieros a la demandante. Pidió igualmente, se

ordene a la demandada, la reliquidación del auxilio de cesantías desde la fecha de vinculación el 17 de marzo de 1992, hasta el 31 de mayo de 1997, fecha en que se acogió el régimen de auxilio de cesantías anual, incluyendo todos los factores salariales, así como, se reliquiden los rendimientos financieros a que tiene derecho la actora sobre las cesantías dejadas de consignar, desde la fecha indicada, y, finalmente solicita se condene al Departamento de Santander, a pagar el saldo de las cesantías, resultantes de la reliquidación del Auxilio de Cesantías. A través de auto del 7 de marzo de 2013, se inadmitió la demanda y se concedió a la actora el término de 10 días para que la corrija (fl 33). Subsanadas las irregularidades detectadas, a través de providencia del 11 de abril de 2013, se declaró la nulidad de lo actuado y, se dispuso no avocar el conocimiento de la demanda (fls 39 y 40), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls 41 y 42), que se definió con la negativa en reponer lo actuado, afirmando que la misma no es susceptible del recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 243 CPACA, dejó sin efectos el auto del 11 de abril de 2013, en lo relacionado con la declaratoria de nulidad de lo actuado, y, trabó el conflicto negativo de competencia, en el evento en que el juez ordinario laboral no acepte sus argumentos (fls 46 y

47). Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, resolvió abstenerse de conocer del proceso por falta de competencia y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea resuelto por dicha Corporación (fls 57 a 60). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, sostuvo que de acuerdo a la demandante, su calidad era de trabajadora oficial del sector salud y en lo referente a las prestaciones sociales según lo regulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 goza de un régimen prestacional igual al de los empleados de carrera administrativa o empleados públicos, por lo que el medio de control para la reclamación de cesantías es el de nulidad y restablecimiento del derecho. EL Juzgado se apartó de tal argumentación, afirmando que por voluntad expresa del legislador, lo referente a trabajadores oficiales se conocerá por la jurisdicción ordinaria, por lo que ese despacho judicial no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto, máxime, cuando según lo regulado en los artículos 104 y 105 del CPACA, que en su orden señalan la competencia de esa jurisdicción, así como la imposibilidad de resolver conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el asunto puesto bajo su consideración, se refiere específicamente a la reliquidación de la auxilio de cesantías entre el 17 de

marzo de 1992 al 31 de mayo de 1997, cuando éstas eran retroactivas y, antes de que se acogiera el régimen de auxilio de cesantías anual. A ello se suma el hecho consistente en que la peticionaria se vinculó el 17 de marzo de 1992 como empleada del extinto Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, esto es, antes del inicio de la Ley 344 de 1995. De la misma manera, por lo que al tratarse de una funcionaria del sector salud, le es aplicable el régimen regulado por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el en especial, lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10ª de 1993. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, resolver sobre el asunto contenido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la actora contra el oficio suscrito el 10 de enero de 2012 por el Secretario de Salud del Departamento de Santander, por medio del cual no accedió a la reliquidación de las cesantías retroactivas pedidas. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado.

4. En aplicación de las normas vigentes sobre la competencia atribuida a la Jurisdicción ordinaria laboral, el asunto se asignará a esta Jurisdicción Ciertamente, prescriben los artículos 104 y 105 del CPACA (Ley 1437 de 2011), en su orden que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, y, que, “La Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ahora bien, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De las normas descritas, se infiere claramente que mientras a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público, sin que pueda definir asuntos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, la jurisdicción ordinaria laboral tiene en su cabeza la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En el caso examinado, la señora María Ninfa Ardila Saavedra por intermedio

de apoderada judicial, a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende, entre otros, que se anule el acto administrativo de carácter particular contenido en la carta No. 07.0.3.3-137126 del 11 de octubre de 2012, suscrita por el Secretario de Salud del Departamento de Santander, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de cesantías, reliquidación y pago de los rendimientos financieros a la demandante. Pidió igualmente, se ordene a la demandada, la reliquidación del auxilio de cesantías desde la fecha de vinculación el 17 de marzo de 1992, hasta el 31 de mayo de 1997, fecha en que se acogió el régimen de auxilio de cesantías anual, incluyendo todos los factores salariales, así como, se reliquiden los rendimientos financieros a que tiene derecho la actora sobre las cesantías dejadas de consignar, desde la fecha indicada, y, finalmente solicita se condene al Departamento de Santander, a pagar el saldo de las cesantías, resultantes de la reliquidación del Auxilio de Cesantías. Por medio de oficio del 10 de enero de 2012 (fls 11 y 12), la administración negó la reliquidación de cesantías retroactivas pedidas, con fundamento en que no es posible realizar reconocimientos por fuera de los contemplados en actos administrativos y reflejados en balances y estados financieros de la extinta Empresa Social del Estado, máxime cuando la misma se encuentra legalmente liquidada. La actora por intermedio de su apoderada judicial apoyó la demanda en que prestó sus servicios a la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de San

Vicente de Chucurí, desde el 17 de marzo de 1992, en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales”, por lo que tiene derecho al Auxilio de Cesantías retroactivas, en la medida en que el 31 de mayo de 1997 se acogió a lo regulado en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, pasando del régimen de cesantías retroactivas a la liquidación anual de las mismas previstas en la Ley 50 de 1990. Agregó que mediante resolución No. 0217 del 22 de marzo de 2007 el Gerente del citado hospital, resolvió realizar la liquidación de las cesantías al igual que los rendimientos financieros de cada uno de los funcionarios en la fecha en la que renunciaron a la retroactividad de las mismas y se acogieron a las cesantías anuales, por lo que en su caso se le reconoció por ese concepto $1716.158, de los cuales le cancelaron únicamente la mitad de las mismas. Finalizó señalando que mediante Decreto 0229 del 12 de noviembre de 2009, el Gobernador del Departamento de Santander ordenó la liquidación del hospital y las obligaciones fueron asumidas por esa entidad territorial. Luego del recuento fáctico en que se apoya la demanda, de cara a determinar la competencia, la Sala debe examinar si por el tiempo en que la actora laboró en la citada Empresa Social de Estado, tenía la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial. En ese sentido, debe precisarse que las Empresas Sociales del Estado, como lo era el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio de salud, como parte de la

seguridad social (num. 2º art. 95 Ley 100 de 1993), así como, las personas que laboran en las mismas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, últimos que se rigen conforme a las reglas dispuestas en el capítulo iv de la Ley 10 de 1990 (num. 5º ibídem), esto es, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (parágrafo art. 26 Ley 10 de 1990). Igualmente, las Empresas Sociales del Estado (ESES, Contractualmente se regirán por el derecho privado, “pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” (num. 6 art. 195 Ley 100 de 1993). En aplicación de la normativa descrita, y de acuerdo a la afirmación de la actora a través de su apoderada judicial, consistente en que ocupó el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales” en el hospital San Juan de Dios de San José de Chucurí, no cabe duda alguna que se trata de una trabajadora oficial, circunstancia que ubica la competencia para resolver la pretendida reliquidación de cesantías retroactivas, en la jurisdicción ordinaria laboral, a la que le fue atribuida por el legislador la competencia general para conocer los conflictos que se originen directo o indirectamente en el contrato de trabajo, (art. 2º del C.P.L.). En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la “Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Santander”, incoada por la apoderada judicial de NINFA ARDILA SAAVEDRA contra la EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTEA ÁVILA Secretaria judicial

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