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CSDJ - F11001010200020130295000ADJUNTA20140131102142-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130295000ADJUNTA20140131102142-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302950 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por el señor Héctor Giraldo Ávila, contra el municipio de Calima – Darién – Valle del

Cauca.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor HÉCTOR GIRALDO ÁVILA, a través de apoderado judicial, contra el municipio del Calima – Darién, en el mismo Departamento.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302950 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

HECHOS Hechos. El señor HÉCTOR GIRALDO ÁVILA, Representante Legal de Empresa Bugueña de Aseo - BugAseo S.A., E.P.S., través de apoderado judicial, el día 24 de julio de 2013, interpuso DEMANDA EJECUTIVA contra el municipio de Calima – Darién – Valle del Cauca, cuya pretensión es: “Con base en los hechos expuestos y obrando en mi condición de apoderada de BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP., y haciendo uso del derecho que me compete, muy respetuosamente solicito o usted, librar mandamiento de pago en favor BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. y en contra del MUNICIPIO DE CALIMA - DARIEN, Valle del Cauca, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Lo suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CTE ($74.066.415), correspondientes a la factura N°0044440276, por el concepto del servicio público de aseo en el componente de Disposición final prestado al Municipio de Calima Darién. SEGUNDA: El pago de los intereses moratorios legales sobre lo sumo adeudado, por concepto de capital desde lo fecho en que se hizo exigible lo obligación, hasta que se verifique el pago total de lo mismo” (fl. 12 c.o. Sic). Para el efecto aportó el original de la Factura de Venta N°0044440276 por la suma

enunciada y alegó como soportes de derecho los artículos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 619 del Código de Comercio; artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los apartes aplicables (fl. 12 c.o). Allegó también constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 60 Judicial para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos de Cali – Valle del Cauca, datada el 23 de abril de 2013 (fls.8-9 c.o.) Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle del Cauca. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 8 de agosto de 2013, resolvió: “1°)

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Radicado N°110010102000201302950 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA RECHAZAR de plano la demanda EJECUTIVA CON MEDIDAS PREVIAS adelantada por BUGUEÑA DE ASEO S.A ESP “BUGASEO” contra MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN VALLE por lo anotado en la parte motiva de este auto. 2°) ORDENAR la remisión de la demanda con todos sus anexos a la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, para el reparto correspondiente en los

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS de Buga Valle; 3°) ANÓTESE su salida y cancélese su radicación y 4°) RECONOCER personería suficiente al abogado GIOVANNI CHÁVES BUENO abogado portador de la TP 127.045 del e.s.J. para que actúe en este asunto en representación de la parte demandante” (Sic). Para el efecto indicó el Juez Civil que como el ente sobre el cual recaía la presente acción ejecutiva era el Municipio de Calima – Darién – Valle del Cauca y allanándose a lo dispuesto en el artículo segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ámbito de Aplicación, que indicaba: “Las normas, de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)” y estándose con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem - De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. Además que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalaba los negocios de esa

jurisdicción, así: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Por lo anterior se tenía que ese Juzgado no era competente para conocer del asunto en comento por carecer de jurisdicción y acogiéndose a lo establecido en el inciso tercero del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil – De la inadmisibilidad y Rechazo de Plano de la Demanda que reza: “(…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si

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Radicado N°110010102000201302950 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente (…)”. Así las cosas, estándose con los lineamientos anteriormente expuestos, remitía la demanda con todos sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buga –Valle del Cauca (fls.14-15 - Sic) Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, donde por auto del 24 de enero de 2013, resolvió: “PRIMERO:

Abstenerse de avocar conocimiento del medio de control ejecutivo radicado bajo el número 201300299, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En consecuencia, plantear conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y este despacho, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Remítase de manera inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral segundo de la ley 270 de 1996” (Sic). Para el efecto, el Juez afirmó que no compartía los planteamientos esbozados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle del Cauca, por cuanto estando en estudio para decidir, evidenciaba que no le competía a esa jurisdicción el conocimiento del presente asunto, pues se solicitaba librar mandamiento de pago contra del Municipio de Calima Darién, buscando el recaudo de la factura N°00444440276 por concepto de servicio público de aseo, no siendo este título ejecutable dentro de esta jurisdicción. Así al respecto el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que tipos de procesos son los que conocerá la jurisdicción: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados

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Radicado N°110010102000201302950 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así mismo, el artículo 297 de la misma obra expresa: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente

ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de esa jurisdicción al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., entre otros son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin

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Radicado N°110010102000201302950 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA importar su régimen. De igual forma, los únicos títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, que se está solicitando la ejecución de la Factura de Venta N°0044440276 por el concepto del servicio público. Aunado a ello, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 – que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableció que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, sin que por parte de la Ley 1437 de 201, se hubiere realizado una derogatoria tacita de dicha norma.

Finalizó indicando que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptuaba: “Artículo 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Por lo anterior, el Despacho se abstenía de avocar conocimiento y disponía de manera inmediata la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolverse el conflicto de competencia, de

conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, por tratarse de un conflicto entre juzgados que pertenecían a diferentes jurisdicciones (fls.19-20 c.o.- Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

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Radicado N°110010102000201302950 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA – Valle del Cauca y la contencioso

administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor HÉCTOR GIRALDO ÁVILA, a través de apoderado judicial, contra el municipio del Calima – Darién, en el mismo Departamento y cuyas pretensiones son: “Con base en los hechos expuestos y obrando en mi condición de apoderada de BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP., y haciendo uso del derecho que me compete, muy respetuosamente solicito o usted, librar mandamiento de pago en favor BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. y en contra del MUNICIPIO DE CALIMA - DARIEN, Valle del Cauca, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Lo suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CTE ($74.066.415), correspondientes a la factura N°0044440276, por el concepto del servicio público de aseo en el componente de Disposición final prestado al Municipio de Calima Darién. SEGUNDA: El pago de los intereses moratorios legales sobre lo sumo adeudado, por concepto de capital desde lo fecho en que se hizo exigible lo obligación, hasta que se verifique el pago total de lo mismo” (fl. 12 c.o. Sic). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA – Valle del Cauca y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor HÉCTOR GIRALDO ÁVILA, a través de apoderado judicial, contra el municipio del Calima – Darién, en el mismo Departamento, el día 24 de julio de 2013.

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un Ente Territorial, esto es, el municipio de Calima – Darién – Valle del Cauca, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en la Factura de Venta N°0044440276 del 12 de diciembre de 2011, por un valor de $74.066.415, expedida por la empresa BugAseo S.A., E.P.S., anexa al expediente (fl.8 c.o.), documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, representada por el señor Héctor Giraldo Ávila, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…)Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena

prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Es de advertir y que las facturas señaladas en la demanda, el acreedor de las mismas y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas, pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de

Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Por lo tanto, como se pretende es el pago de unas facturas originadas en la prestación de un servicio para la realización de la actividad propia de la Empresa de Servicios Públicos, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil y la Ley 1231 de 2008, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria,

así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del

Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca” (Sic) Pero más allá de cualquier otra consideración, más que la de resolver el conflicto planteado, obsérvese también que artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, aquella jurisdicción – la contenciosa conoce: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” y el artículo 297 ibídem enseña: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa d

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